REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E57-13, instruido en contra del adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se efectúa en los siguientes términos:
Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el adolescente sancionado, acompañado de su representante legal, ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del joven sancionado el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, a un juicio educativo, confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, razón por la cual puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “No continué trabajando en el fundo ubicado en el sector Campo Alegre, porque el propietario del fundo me solicitó que no trabajara más, en virtud de que cada quince días necesitaba premiso para asistir a cumplir el servicio comunitario en el ancianato de esta localidad, pero me encuentro trabajando eventualmente en la construcción de las petro casas que se encuentra construyendo en mi comunidad”. Es todo.
Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en fecha: ocho (08) de enero de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. Según el histórico de presentaciones consignado por al Unidad de Alguacilazgo en este acto se evidencia que el adolescente compareció ante la sede de la Unidad, los días 08 de enero y 08 de febrero, cumpliendo en forma estricta con esta obligación.
2.- Presentar constancia de Trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Visto lo expuesto por el adolescente, sobre la finalización de su relación laboral, se entiende la razón por la cual no consignó la constancia, sin embargo se advierte el deber del adolescente de mantener informado sobre estas eventualidades a su defensor y al Tribunal, por cuanto se otorgó un lapso para la presentación de la misma, lapso que debía cumplir a cabalidad.
3.- Presentar constancia de inscripción en un Centro Educativo o constancia de estudio, la cual se deja en suspenso hasta tanto se constante la posibilidad de realizar inscripción en una institución educativa en esta fecha. De la revisión de autos, se desprende específicamente al folio 162, constancia de aceptación suscrita por el ciudadano José Villegas, en su carácter de Director del Centro Educativo de Capacitación Laboral (CECAL), en la que se expresa que el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió a esa Institución solicitando cupo para realizar el taller de operador de Micro, nivel I, cuyas actividades iniciaran en fecha 04 de marzo de 2013. Cumpliendo de esta manera con esta obligación.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00pm, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.
Por cuanto la ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, se solicitó la colaboración a la ciudadana María Eugenia de Jara, psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de efectuar la orientación y el seguimiento del caso, sin embargo no consta en la causa informe de la especialista, motivado a que la referida se encontraba de vacaciones, sin embargo este Tribunal tiene conocimiento del reestablecimiento de este servicio, razón por la cual se impone al adolescente sobre el deber de asistir a las entrevistas en forma oportuna.
En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, en su oportunidad se impuso la obligación de prestar servicios gratuitos en el Anciananto de esta localidad, actualmente denominado FUNDACIAN, en una jornada de tres (03) horas, cada quince (15) días, de lo cual consta al folio 173, comunicación sin número suscrita por la ciudadana Belen del Carmen Matute, Coordinadora, mediante la cual informan que el adolescente: “se ha desempeñado en esta institución cumpliendo a cabalidad con sus labores y demostrando un buen comportamiento”. Desprendiéndose así, que hasta los momentos el sancionado cumple en forma satisfactoria su obligación.
Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal Interino Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina expone que visto lo manifestado la representación fiscal no tiene nada que objetar y emite opinión favorable. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone que ha observado el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente sancionado y la colaboración favorable de su madre, ya que va a comenzar a realizar un curso de electricidad en el “CECAL” de esta localidad, lo cual induce al adolescente a obtener un aprendizajes para la vida.
Visto lo expuesto por las partes, y en virtud de que los presentes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara revisada la sanción, acordando mantener la mayoría en el orden establecido, con las siguientes modificaciones: se suprime la obligación de consignar constancia de trabajo, en virtud de que el adolescente se dedicará a las actividades escolares y de capacitación, por lo que una vez inscrito deberá presentar la correspondiente constancia y se agrega la prohibición expresa de incurrir en nuevo delito y de acercarse a la víctima por si o por terceras personas.
Se advierte al joven adulto que de verificarse el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuesta en fecha 08 de Enero de 2013, al joven adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones, con algunas modificaciones siendo estas las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Presentar constancia de estudio, de una Institución Educativa o de Capacitación Laboral. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00pm, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia; 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de ningún tipo; 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 6.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas; 7.- prohibición de incurrir en un nuevo delito. Por cuanto la ley establece en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, deberá presentarse ante la ciudadana María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo de Municipal de Derechos, del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde.
TERCERO: Se Mantiene la prestación del Servicio Comunitario en Fundacian, en una jornada de tres (03) horas, cada quince (15) días, durante seis (06) meses.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Licd. Diana Correa, a fin de solicitar la colaboración de la psicólogo adscrita a ese departamento, Licda. Maria Eugenia de Jaras, proceda a elaborar un informe inicial, previo estudio del adolescente.
QUINTO: En ocasión al Principio de Juicio Educativo se explicó al sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E57-12.