REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
ASUNTO Nº 3982
PARTE RECURRENTE: SEGURO HORIZONTE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de Diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17- A modificados sucesivas veces los Estatutos Sociales, siendo efectuada la ultima modificación, en fecha 4 de mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda ( Hoy Estado Bolivariano de Miranda), quedando anotada por bajo el Nº 10, Tomo 80-A- sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 79.642.-
QUERELLADO: Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a travez de la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure.-
Motivo: Recurso contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 Diciembre del año 2009, se dio por recibido y visto el presente libelo en el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos con sus recaudos y anexos.
En fecha 18 de octubre de 2009, se admitió bajo el Nº 3982, el expediente contentivo del Recurso contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de Enero del año 2010, mediante sentencia Interlocutoria revocan la medida cautelar que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00422-09, de fecha 16 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando del Estado Apure, y se libraron sus respectivas notificaciones.
En fecha 05 de Abril del año 2010, mediante sentencia Interlocutoria mediante la cual Acordó sus pender los efectos del Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00422-09, de fecha 16 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando del Estado Apure , y se libraron sus respectivas notificaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibido y visto el escrito, presentado en fecha 31 de enero de los corrientes el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, con el carácter de apoderado judicial de Seguros Horizontes, por un lado y por el otro la Trabajadora Norka Benítez León, debidamente asistida por el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, ut supra identificados; contentivo de la Transacción Judicial celebrada entre las partes en la presente causa.
Ahora bien con vista a la transacción in commento, éste Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Cursivas del Tribunal)
Con citado artículo el legislador, estatuyo las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos doctrinarios es que los procesos concluyan con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión por la parte actora, en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que dentro de la figura bajo análisis, el demandado este de acuerdo con algunas más no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa o parcial, a las mismas, sea por suplica y/o aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, esto es, la transacción.
Ello así, resulta menester delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como transacción, y a tal efecto, se indica lo siguiente:
El artículo 1.713 del Código Civil, prevé:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.
El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304). (Cursivas del Tribunal)
En el presente caso, es claro que lo que las partes hicieron mediante el documento consignado, fue un ofrecimiento de pago efectuado a la parte actora y que fue aceptado por la misma, lo que corresponde a una Transacción Judicial. Se observa igualmente, que al Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, suficientemente identificado, le fue otorgado poder que riela al folio 272 del expediente judicial, para convenir, desistir transigir entre otras, por su parte la ciudadana Noska Benítez León, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.466, asistida por el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, mediante la cual faculta suficientemente al referido abogado a convenir en la presente causa, en razón de ello, y por cuanto las partes dan por concluidas las reclamaciones que dieron origen al caso sub examine, y visto igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; facultadas como ya se ha dicho, las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, y en lo que respecta al particular Cuarto se ordena la liberación de la Fianza Judicial Nº 01-31-5228, emitida por Banesco Seguros por la cantidad de (Bs. 68.409,99), la cual riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y su vuelto, en tal sentido se acuerda devolver la referida fianza una vez consignada la copia simple para su certificación. En consecuencia de la anterior declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, declara igualmente la presente causa como Cosa Juzgada y da por terminado el proceso; asimismo, ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se decide.
Notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al Inspector del Trabajo del Estado Apure con sede en San Fernando, para que tengan conocimiento de la presente decisión, a los fines de efectuar la notificación del Procurador General de la Republica se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. Libre despacho de comisión y oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los (15) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
La Jueza Superior Provisoria,
Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Temporal
Abg. Aminta López.
Seguidamente y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Aminta López.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. N° 3982.
HSA/AL/agus.
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