REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 1523º
PARTE QUERELLANTE: Mellida Josefina Safadi Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.469.
APODERADOS JUDICIALES: José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 82.280 y 96.724.
PARTE QUERELLADA: Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Mary Graterol Petti, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 120.388.
MOTIVO: Querella Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales).
EXPEDIENTE Nº 3798.
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales), por la ciudadana, Mellida Josefina Safadi Carmona, representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 82.280 y 96.724, respectivamente, contra el Municipio Pedro Camejo del estado Apure, quedando signada con el Nº 3798, mediante la cual solicita que la querellada le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales; las cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.321,63).
En fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y la notificación del Alcalde de dicho Municipio. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se observó de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, por lo que debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
En fecha 10 de Enero de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 09 de Octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de ese mismo mes y año, compareciendo a dicho acto, solo la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 29 de octubre de 2012, se agregó a los autos, escrito de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 07 de Diciembre de 2012; compareciendo al acto, la representación judicial de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el dispositivo del fallo.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 66.321,62), conjuntamente con indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por haber laborado para la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, desde el 15 de abril de 1993, hasta el 02 de enero de 2008; cuya deuda asciende a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Dos céntimos (Bs. 66.321,62), conjuntamente con indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos y al efecto observa que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y la actora.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual se inició en fecha 15 de abril de 1993, finalizando dicha relación en virtud del beneficio de jubilación en fecha 02 de enero de 2008; tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, aunado a la aceptación por parte de la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de celebrar la audiencia definitiva en la que alegó: “mi representada admite que a la querellante se le debe la diferencia de prestaciones por el tiempo que prestó su servicio; sin embargo debido a la insuficiencia presupuestaria en la partida de prestaciones sociales le ha sido imposible cumplir su totalidad del pago y se compromete al tener el monto definitivo adeudado gestionara lo pertinente al pago dentro de las posibilidades presupuestarias para el año 2013…”; quedando así demostrado la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana MELLIDA JOSEFINA SAFADI CARMONA y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual se inició en fecha 15 de abril de 1993, finalizando dicha relación en virtud del beneficio de jubilación, en fecha 02 de enero de 2008; así como también constata esta juzgadora, que tal y como lo señaló la parte actora en el escrito recursivo, que el Municipio accionado…”le ha hecho pagos parciales discriminados en la siguiente forma: Primero: …Un Millón Quinientos Veinticinco Mil Bolívares, (Bs. 1.525,00). Segundo: El día 22 de Marzo del 2006, recibió la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo); según reconversión monetaria, la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Tercero: en el mes de Julio del año 2008, se le cancelaron la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00). Cuarto: En el dia 28 de Agosto del año 2009, le cancelaron la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00)…”; no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana ut supra mencionada, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 15 de Abril de 1993, hasta el 02 de Enero de 2008, fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud del beneficio de jubilación que le fuera otorgado; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de los pagos parciales efectuados a la querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, a saber: la cantidad de: Mil Quinientos Veinticinco Bolívares, (Bs. 1.525,00); Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00); y Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana MELLIDA JOSEFINA SAFADI CARMONA, con la hoy y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual se inició en fecha 15 de abril de 1993, finalizando dicha relación en virtud del beneficio de jubilación, en fecha 02 de enero de 2008, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios de la diferencia de prestaciones sociales adeudada, en el período comprendido desde el (02) de Enero de (2008), fecha en la cual se debió cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas. Y así se establece.
En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la sentencia de fecha (11) de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial. Por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la recurrente, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, interpuesto por la ciudadana MELLIDA JOSEFINA SAFADI CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.469, representada judicialmente por los abogados en ejercicio, José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 82.280 y 96.724, respectivamente, contra el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a la diferencia de las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 15 de abril de 1993, hasta el 02 de enero de 2008; efectuando el correspondiente deducible de los adelantos recibidos por la cantidad de Mil Quinientos Veinticinco Bolívares, (Bs. 1.525,00); Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00); y Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). Y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el (02) de Enero de (2008), exclusive, hasta la efectiva cancelación de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Tercero: IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, tal como se expreso en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado del Municipio antes mencionado. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 20 días del mes de Febrero de 2013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Temp.,
Aminta Thais López
En la misma fecha, 20 de Febrero de 2013, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,
Aminta Thais López
Exp. Nº 3798.-
HSA/atl/nisz.-
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