REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
202º Y 153º
PARTE QUERELLANTE: Navarro Sánchez Yonhjaile David, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro 10.616.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.642.
PARTE QUERELLADA: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares).
EXPEDIENTE: Nº 4.966.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano Navarro Sánchez Yonhjaile David, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.341, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quedando signada con el Nº 4.966.
Señala el querellante que interpone la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, respecto de la decisión emanada del acto administrativo signado con el Nº 39.382-09, de fecha 03 de junio del año 2009, mediante el cual se resuelve destituirle de cargo de Agente de Investigación I.
Arguye que inició sus labores en la función pública el dieciséis (16) de marzo del año 2009, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) cumpliendo sus labores como funcionario en el referido cuerpo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Que en fecha 03 de junio del año 2009, se le destituye del cargo mencionado, cuya nulidad solicita mediante la presente demanda.
Alega que el acto atacado esta viciado por ser retirado de su puesto de trabajo de forma ilegítima, por cuanto ha sido destituido sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el segundo supuesto, numeral 4 del artículo 19, en concordancia con los artículos 48 eiusdem y 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Por último solicitó se declare con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, se le reincorpore a su sitio de trabajo y se cancelen los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de emisión del acto atacado. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 segundo supuesto, numeral 4 y artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación del Procurador General de la República, así como las notificaciones a los ciudadanos; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y Ministro del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia, las cuales fueron debidamente practicadas tal como se evidencia en los folios 132 al 143.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, más cinco (05) días continuos concedidos como termino de la distancia, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha trece (13) de julio de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial. En esta oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El día 12 de Julio del año 2012, el ciudadano querellante otorgó poder apud acta al abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.642 y revocó el poder otorgado previamente al abogado Marcos Goitia.
En fecha 31 de Julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte querellante, Abogado Robert Alberto Moreno Juárez.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto; la cual se llevó a efecto en fecha quince (15) de octubre de 2012, solo con la presencia de la parte querellante.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se dictó auto donde se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 1° de Noviembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con lugar la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano Navarro Sánchez Yonhjaile David, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.341, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),
II.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
La parte actora promovió las siguientes:
1.- Documental conformada por el oficio N° 9700-104-DEI-AED-335 de fecha 16 de marzo de 2009, con el fin de demostrar que el querellante ingresó en esa fecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el cargo de Agente de Investigación I. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Decisión N° 39382-09 emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de Junio de 2009. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Documental relativa a Sentencia definitiva emanada del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 18 de Diciembre de 2009, pretendiendo demostrar que el hoy querellante fue absuelto por la jurisdicción penal de los delitos que se le imputaban , argumentando que al ser absuelto de dichos delitos que la administración utilizó para destituirlo, debe ordenarse su reincorporación inmediata al cargo. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con el ente recurrido, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte accionada, obtienen pleno valor probatorio.
III.
DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 03-2009, del expediente administrativo 32.832-09 emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) contra el cual se interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante resolución Nº 68, de fecha 09 de marzo de 2011, dictado por el ciudadano Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ratificó la decisión Nº 03-2009, siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad del acto administrativo.y generar la reincorporación al sitio de trabajo y pago de salarios caídos al ciudadano querellante.
De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del querellante, así como tampoco asistió a la audiencia definitiva. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta sentenciadora ha de tener como contradicho en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.
Ahora bien, visto lo constatado en el caso de marras, se considera oportuno hacer referencia a varias circunstancias, dentro de las cuales, resulta necesario estudiar la normativa especial que establece los lineamientos sustantivos y adjetivos sobre las relaciones de empleo público que se establecen con el Órgano querellado, estableciendo al respecto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 93 lo siguiente:
“Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos”.
Del artículo citado ut supra, puede colegirse que de conformidad con el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las decisiones adoptadas por el Consejo Disciplinario, mediante las cuales se les impongan sanciones a un funcionario adscrito a tales entes, podrán ser objeto de impugnación, revisión mediante el ejercicio de un recurso jerárquico para ser examinadas por la Máxima autoridad de esa organización administrativa, que en el caso que nos atañe lo constituye el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; revisión que deberá tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el artículo 97 de la referida Ley, contempla lo siguiente:
“Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso- administrativa:
1.- Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2.- Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho”.
Se aprecia de los documentos anexos que acompañan el escrito libelar que el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio fue resuelto en resolución N° 68 de fecha 09 de marzo de 2011, por lo que se evidencia que fue agotada la vía administrativa, tal como lo contempla la ley especial del Organismo accionado.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo en la decisión Nº 03-2009, del expediente administrativo 32.832-09 dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Navarro Sánchez Yonhjaile David, Ya identificado, del cargo de Agente de Investigación I, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 numerales 1,5,7,10,12,14 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que fue destituido de manera irregular e ilegitima, por cuanto fue retirado de su cargo sin fundamento legal alguno y con prescindencia absoluta del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el segundo supuesto, numeral 4 del artículo 19, artículo 48 eiusdem y artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye el querellante que se le apertura un procedimiento ilegal respecto de la sanción tomada en su contra que lo dejó en estado de indefensión, argumentando que se aplicaron normas legales que no correspondían con su situación funcionarial.
Que la administración está obligada primeramente a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a calificarlos en derecho y por lo tanto, no puede la administración presumir los hechos, ni mucho menos dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados. Invocó a su vez, lo contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional relacionado con la presunción de inocencia y debido proceso.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante denunció la trasgresión del principio de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el vicio de prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalando que la administración lo destituye en virtud de una acusación penal, antes de determinar dicha jurisdicción la comisión o no de los delitos atribuidos, constituyendo a su juicio una violación al debido proceso y la presunción de inocencia. Por tanto, este Juzgado Superior pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad. Esta fase –fundamental por demás – fue omitida en el presente caso, ya que de lo que se desprende del expediente administrativo objeto de la controversia, se observa que al querellante nunca se le dio oportunidad de hacer uso de medios probatorios con el objeto de desvirtuar las acusaciones dadas por probadas, de la investigación instaurada en su contra.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, en esta fase al ciudadano querellante no se le dio oportunidad procesal alguna de desvirtuar las acusaciones en su contra, ni se respetaron las etapas procesales consagradas en la carta magna ni en las leyes, lo que se evidencia del expediente administrativo consignado adjunto al escrito libelar.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado puede aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución. (Resaltado de este Juzgado)
De conformidad con el artículo citado supra se desprende que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda el retiro de un funcionario público, entre otras, debe estar incurso en causal de destitución. En el caso que nos ocupa, nota esta sentenciadora que la sanción impuesta al hoy querellante fue aplicada por la administración, en virtud de haberse encontrado inmerso en varios supuestos enmarcados en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, se hace necesario destacar que según costa a los elementos documentales aportados por la parte actora en el escrito recursivo y posteriormente ratificados como medios probatorios, que la decisión administrativa signada Nº 03-2009 de fecha 03 de junio de 2009, fue aplicada como consecuencia de una investigación penal que para la fecha se efectuaba paralelamente al ciudadano Yonhjaile Navarro, en la que se le imputaba la comisión de los delitos enmarcados en los numerales 1, 5, 7, 10,12 y 14 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiendo naturalmente a la Jurisdicción Penal, a través del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el encargado de determinar si ciertamente el hoy querellante estaba incurso en la comisión de los mismos.
Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgado la decisiones del Tribunal Penal, y para este caso en particular relacionada a los hechos investigados en sede administrativa, por tanto debe hacerse mención a lo siguiente:
El día 18 de diciembre de 2009 el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, decidió absolver en la causa penal N° 1U464-09 al hoy querellante de los delitos de extorsión agravada, privación ilegitima de libertad, lesiones leves, amenaza de muerte, uso indebido de arma de fuego, robo de vehículo y asociación para delinquir (folio 95 y 96), motivos estos en los que se fundamentó la sanción de destitución aplicada por la administración, específicamente por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, configurándose de esta manera la inexistencia de una causal de destitución, a la que hace referencia el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del querellante que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de destitución, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue aplicada al ciudadano querellante sin haberse verificado la veracidad de la misma, siendo exclusivamente la Jurisdicción Penal, mediante un Juez natural a quien legalmente se le otorga la capacidad para Juzgar la existencia o no de los delitos imputados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 19 numeral 4 en concordancia con el 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a su vez con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente al ser absuelto por la Jurisdicción penal de la presunta comisión de delitos en que se basó la administración para sancionarlo, considera este Tribunal Superior que efectivamente al no determinarse la comisión de dichos delitos, se genera la ausencia del elemento esencial para la destitución, el cual de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica es estar incurso en causal de destitución. Así se declara.
Indicado lo anterior, con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado.
No obstante, se evidencia que para la fecha en que se dicta el acto administrativo en segundo grado, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el ciudadano querellante ya había sido absuelto de los delitos que le habían sido imputados, siendo estos los mismos por los cuales se le había destituido en sede administrativa por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, el Recurso Jerárquico se limita a confirmar el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, ignorando pronunciarse sobre la desproporcionalidad de la sanción alegada, sobre la valoración de las pruebas, sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión del ciudadano Navarro Sánchez Yonhjaile David, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.341 ordenando la reincorporación al cargo de Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
En cuanto a la procedencia del pago de los salarios caídos, este Órgano Jurisdiccional ordena pagar al querellante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la destitución, es decir, desde el 03 de junio de 2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, así se decide.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano Navarro Sánchez Yonhjaile David, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.34, debidamente representado por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.642 contra la decisión administrativa N°03-2009 emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tercero: Se ordena el pago de salarios caídos dejados de percibir al ciudadano Navarro Sánchez Yonhjaile David, desde la fecha de su destitución 03 de junio de 2009 hasta su efectiva reincorporación.
Cuarto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy querellante, por conceptos de salarios caídos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a los ciudadanos; Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Febrero de (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte La Secretaria Temporal
Abg. Aminta López.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Aminta López.
Exp. Nº 4.966
HSA/Al/Hg.-
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