REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: Luis Eduardo Melo Veloz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192, en representación del Johan Alfredo Mendoza Ruíz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.174.826.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Medida Cautelar)
EXPEDIENTE Nº: 5.549.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192, en representación del Johan Alfredo Mendoza Ruíz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.174.826, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
En fecha 13 de febrero de 2013, este juzgado superior admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme a la Ley, y en tal sentido ordenó la citación de la Procuradora General del Estado Apure, y las notificaciones de los ciudadanos Gobernador y Director General de Policía del Estado Apure.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Solicita el recurrente medida cautelar, aduciendo que “ solicito la presente medida de amparo cautelar en virtud de que la ciudadana Edulis Josefina Quiñones, titular de la cedula de identidad N° 12.900.217, quien es concubina de mi poderdante, presenta siete (07) meses, de haber concebido tal como se desprende de acta de nacimiento N° 909 expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, y que anexo al presente en original marcado con la letra F y que la misma depende económicamente de mi poderdante, así como su hijo. Asimismo, el ente querellado mantiene una poliza de seguros para sus funcionarios y familiares, creandole un daño actual al querellante y a su concubina… ”. Fundamentó su petición en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de derechos constitucionales enmarcados en los artículos 49 y 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte querellante promueve a los fines de sustentar su petición cautelar el acto administrativo impugnado y constancia de acta de nacimiento del niño Mendoza Quiñones Josué Eleazar.
Siendo la oportunidad de Ley para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional realiza las consideraciones siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Admitido en su oportunidad legal como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para lo cual indica lo siguiente:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Resaltado del Tribunal)
No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Sin embargo, observa este Tribunal que en la solicitud de dicha medida la parte querellante, no aporta elemento alguno del cual se pueda desprender la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida, como son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora; en razón de lo cual, estima esta Juzgadora que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, la misma debe negarse.
Asimismo, de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, pues la querella se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la presunta agraviada. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: interpuesto por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192, en representación del Johan Alfredo Mendoza Ruíz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.174.826, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. A los fines de practicar las notificaciones de ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
LaSecretaria Temporal,

Abg. Aminta López

En la misma fecha, veinte (20) días del mes de febrero de 2013, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LaSecretaria Temporal,

Abg. Aminta López





HSA/atl/hg.-
Exp. Nº 5549.