Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
202º y 154º


PARTE RECURRENTE: Jailer Nilfren Cabello Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.201.055.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios José Luís Fleitas C, Noelia F. Salinas C y Danny G. Pérez A, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.677, 185.947 y 145.595, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad De Efectos Particulares.

Expediente: 5.110.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES.

Se recibió la presente causa, presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil once (2011), por el ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.201.055, debidamente representado por los Abogados en ejercicios José Luís Fleitas C, Noelia F. Salinas C y Danny G. Pérez A, ambos ut supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), quedando signado bajo el Nº 5.110.

En fecha 26 de septiembre de 2011 se admitió la presente querella, para lo cual se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la república, así como a los ciudadanos; Ministro del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por auto de fecha 14 de Noviembre del año 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar notificaciones a las partes, las cuales fueron realizas y consignadas tal como consta a los folios 140 al 149.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cuál fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 20 de febrero del mismo año. Se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto, razón por la cuál fue declarado desierto.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.


Manifiesta el recurrente, que fue agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el N°. 39.832-09, de fecha 03 de Junio del año 2009, dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos, por estar presuntamente incurso en los hechos previstos en el articulo 69, numerales 1, 5, 10, 12, 14, y 33 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que en fecha 18 de diciembre del año 2009, fue absuelto de los delitos penales imputados y se le ordena su libertad inmediata, en virtud de lo precedente, y luego de la sustanciación del procedimiento respectivo fue se le retira del cargo que ocupaba, en su condición de funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Alega, que mediante la Resolución N°. 68, fechado 09 de Marzo de 2011, emanado de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, fue destituido del cargo que venia desempeñando por encontrarse incurso en los hechos previstos el articulo 69, numerales 1, 5, 10, 12, 14, y 33 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y por cuanto considera que el mismo se encuentra viciado, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare su nulidad.
III
DE LA COMPETENCIA.

Siendo las causales de inadmisiblidad revisables en todo estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 5, se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Del artículo anteriormente trascrito, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Los Llanos, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
En este sentido es necesario para quien aquí juzga traer a colación la sentencia dictada por La Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, en la cuál indicó:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
De conformidad con lo parcialmente transcrito y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Destacado de este tribunal).

En igual sentido, la referida Sala mediante sentencia Nº 00666 dictada el 07 de Junio de 2012, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia, destaco lo siguiente:

“(…) Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto, pasa a resolver lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial(…)”
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo N°. 39.832-09, de fecha 03 de Junio del año 2009, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Los Llanos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

IV
DECISIÓN.

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano Jailer Nilfren Cabello Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.201.055, debidamente representado por los Abogados en ejercicios José Luís Fleitas C, Noelia F. Salinas C y Danny G. Pérez A, ut supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C),
SEGUNDO: Declinar la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso a los fines de la interposición del recurso de Ley.
Publíquese, diaricese y regístrese y Remítase el Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior Provisorio,

Dra. Hirda Soraida Aponte.


La Secretaria Titular,

Abg. Dessiree Hernández.

En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.



La Secretaria Titular,

Abg. Dessiree Hernández













EXP. N°. 5.110.
HSA/dh/hg