REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º Y 153º
PARTE QUERELLANTE: Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.669.093 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, en representación del ciudadano Neomar Isaac farfán Camargo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.626.
PARTE QUERELLADA: Gobernación Del Estado Apure. (Comandancia General de Policía el Estado Apure.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Juan Pérez, Macario Manuel Betancourt Valdez, Kenny Josefina Lara, José Evencio Barrios Colina, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.599, 123.474, 117.654 y 143.768 respectivamente, y otros.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.)
EXPEDIENTE Nº 5.255.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: 4.669.093 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, en representación del ciudadano Neomar Isaac farfán Camargo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.626 quedando signada con el Nº 5.255.

Que su representado fue agraviado por el acto administrativo de efectos particulares generado del expediente signado N° 055-2011 de fecha 05 de septiembre del año 2011, acto que resuelve destituirlo del cargo de distinguido de la Policía del Estado Apure, adscrito a la nómina del personal policial del Ejecutivo del Estado Apure.

Que en fecha 09 de mayo de 2011 se ordena la apertura del procedimiento disciplinario contra su representado, motivado a que presuntamente cometió irregularidad administrativa al falsificar un reposo del Seguro Social Obligatorio para disfrutar de un permiso de incapacidad laboral por treinta (30) días desde el 20/01/2011 hasta el 18/02/2011, el cual obtuvo legítimamente por motivos de enfermedad.

Alega el querellante que el acto atacado violenta toda normativa legal vigente, por cuanto ha violado los parámetros del debido proceso y el derecho a la defensa y además, atribuye que el mismo ha sido fundamentado en un falso supuesto. Que se le violenta de manera flagrante al ex funcionario el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad funcionarial, toda vez que el acto administrativo en cuestión se genera sin el debido control de la prueba.

Que el día 31 de mayo de 2011 se notificó al Dr, Juan Saúl Martínez, y el 02 de junio del año 2011 rindió su declaración en vía administrativa, pero no fue sino hasta el 02 de julio del mismo año que se notifico por vía de carteles se a su representado, es decir, un mes mas tarde de la declaración del ciudadano antes señalado.

Argumenta el querellante que las pruebas del expediente no fueron controladas por su representado y fueron evacuadas a sus espaldas, dejándolo en estado se indefensión y por lo tanto fue destituido de su puesto de trabajo sin razón alguna.

Invocó a su favor el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numeral 4 en concordancia con el artículo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia a su vez con el artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, que su representado sea reintegrado a su puesto de trabajo, así como la cancelación de salarios caídos a que hubiere lugar, desde la fecha de la emisión del acto atacado hasta la efectiva reincorporación en su cargo. Igualmente solicitó que sea ordenado el pago de las prestaciones sociales, en el caso de la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure así como la notificación a los ciudadanos Gobernador y Comandante de la Policía del Estado Apure, las cuales fueron debidamente practicadas tal como se evidencia en los folios 87 al 91.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los ciudadanos Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure, las cuales fueron realizadas y consignadas tal como consta en los folios 48 al 50.

El 25 de septiembre de 2012 la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.669, en su condición de Procuradora General del Estado Apure otorgó poder apud acta en la presente causa a los abogados, Juan Pérez, Macario Manuel Betancourt Valdez, Kenny Josefina Lara, José Evencio Barrios Colina, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.599, 123.474, 117.654 y 143.768 respectivamente.
El día dieciocho (18) de octubre de 2012 el abogado Macario Manuel Betancourt Valdez, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó ante este Tribunal Superior, escrito contentivo de contestación a la querella interpuesta, en la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente causa, alegando que presenta el vicio de falta de claridad y precisión por ser ininteligible al no observarse las reglas propias de sintaxis gramatical en su redacción, señalando igualmente que la parte actora no identificó en la demanda el acto administrativo dictado por el Director General de la Policía G/B Douglas Morillo González, en fecha 05 de septiembre de 2011, que tal deficiencia amerita que el presente recurso sea declarado sin lugar, argumentando que cuando se demanda la nulidad de una ley, de un acto administrativo de efectos particulares o generales, la parte actora se encuentra en la obligación de identificar debidamente esos instrumentos jurídicos, ya que en tal caso el recurso carece de objeto. Asimismo alegó que el acto impugnado no presenta el vicio de falta de motivación y el vicio de falso supuesto que denuncia la parte recurrente como base del recurso, finalmente solicitó que en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, la misma sea declarada sin lugar.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha primero (1°) de noviembre del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.

El trece (13) de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 este Órgano Jurisdiccional consideró que lo promovido no era objeto de pronunciamiento en torno a su admisibilidad o no, por ser referente al merito favorable de todos los anexos al expediente.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, el cual mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 este Órgano Jurisdiccional consideró que lo promovido no era objeto de pronunciamiento en torno a su admisibilidad o no, por ser referente al merito favorable de todos los anexos al expediente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m.; llegada la oportunidad indicada, en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), se llevó a efecto la audiencia definitiva con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto.

El veintiocho (28) de enero de 2013 se dictó dispositivo del fallo, en el que se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) ejercida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V.- 34.179, en representación del ciudadano Neomar Isaac farfán Camargo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.626.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante promovió los anexos adjuntos al escrito libelar, correspondientes a las siguientes pruebas documentales:
1- Expediente administrativo Nro 055-2011 de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, contra el ciudadano Neomar Isaac Farfán Camargo Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2- Original constante de Recibo de pago otorgado al ciudadano Neomar Isaac Farfán Camargo, a objeto de demostrar que el hoy querellante formó parte de la nómina de la Comandancia General de Policía del Estado Apure. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Civil, y así se establece.
3- Copia fotostática constante de Oficio CGPA_D-P 580 de fecha 16 de diciembre de 2003, con el fin de demostrar que el querellante ingresó en esa fecha a la Comandancia General de Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellada promovió el valor probatorio de la afirmación hecha en el escrito libelar, específicamente en el vuelto del folio N° 2 del expediente, en el que el ciudadano Neomar Isaac Farfán Camargo admite que no asistió a cumplir sus funciones laborales por un lapso de treinta (30) días, desde el veinte (20) de enero hasta el (18) de febrero de 2011. Así como el valor probatorio del Acta de Entrevista que riela al folio 28 del presente expediente, de Fecha dos (02) de junio de 2011 realizada al Dr. Juan Saúl Martínez González, en su carácter de Director del ambulatorio San Fernando del Instituto Autónomo del Seguro Social.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se destituyó al ciudadano Neomar Isaac Farfán Camargo, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Apure y generar la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de salarios caídos.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que la misma gira en torno a la pretendida nulidad de la resolución contenida en el expediente administrativo identificado con el Nº 055-2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Neomar Isaac Farfán Camargo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.626., del cargo de Distinguido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 numeral 4, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante denunció la trasgresión de los derechos constitucionales relacionados con la presunción de inocencia y debido proceso, basado en los argumentos que fueron señalados en la narrativa del presente fallo, por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, rechazó y contradijo todos los argumentos del querellante solicitando la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
Con el objeto de debatir el acto administrativo de destitución, la parte querellante denunció: La trasgresión del principio de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el vicio de prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y argumentó la existencia de un falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, hecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el querellante nunca hizo uso de medios probatorios con el objeto de desvirtuar las acusaciones dadas por probadas, de la investigación instaurada en su contra.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, el ciudadano querellante fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en cada una de sus fases, lo cual se evidencia en el expediente administrativo consignado al expediente de marras, sin hacer uso el ya identificado ciudadano, de ningún acto que intentase desvirtuar a la Administración.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Así pues, esta Juzgadora debe apuntar que la averiguación administrativa preliminar, tiene por objeto recabar elementos a los fines de establecer si hay lugar para la continuación del procedimiento, esto es, que a partir de ciertos indicios puede decidir la apertura del procedimiento disciplinario para obtener la corroboración de los hechos que se investigan; pero es el caso que en el presente asunto la Administración consideró los datos, y pruebas formuladas en el oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Apure por parte del Dr. Juan Saúl Martínez, en su carácter de Director del Ambulatorio San Fernando perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se informa que el hoy querellante no posee historia clínica en ese centro asistencial, y tampoco se encuentra en el registro diario de morbilidad del día 20/01/2011, por lo tanto no se puede emitir reposo médico legal por ese centro de salud. Dichos indicios fueron considerados suficientes para aperturar la averiguación administrativa. Siendo que la Administración consideró que el objeto de dicha averiguación, fue alcanzado con los indicios recavados y se podía continuar con la fase siguiente del procedimiento disciplinario, que no es otro que la apertura del mismo.
Ahora bien, como quiera que la parte querellante invoca a su favor el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, referente a la vulneración del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, así como el debido proceso, se pasa a verificar el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario y por ende el cumplimiento del derecho a la defensa:
Al respecto, se evidencia al folio 3 del expediente administrativo Nº 055-2011 que se dio inicio a la averiguación administrativa por parte del Director de la Oficina de control de Actuación Policial, en fecha 09 de mayo de 2011.
Al folio 30 del expediente administrativo se observa que en fecha 07 de Junio de 2011, el Director de control de Actuación Policial, libró Acta de notificación al Distinguido Neomar Isaac Farfán Camargo, informándole sobre la averiguación administrativa. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
Al folio 35 del expediente administrativo se evidencia que en virtud de la negativa por parte del funcionario investigado a firmar el acta en el que se le notifica de la averiguación administrativa, se ordenó realizar cartel de notificación, anexándose a las actuaciones la publicación el 04 de julio de 2011 en el diario regional ABC. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
Al folio 35 del expediente, se dejó constancia que cumplidos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y La Ley del Estatuto de la Función pública a fin de que el funcionario investigado fuese notificado de la averiguación en su contera, pero este no se presentó ni por si ni mediante apoderado.
Al folio 37 del referido expediente se observa que en fecha 22 de Julio de 2011, el Director de control de Actuación Policial, dictó Acta de Formulación de Cargos al Distinguido Neomar Isaac Farfán Camargo, por encontrarse incurso en causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tipificada en el artículo 97 numerales 4 y 10, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Al folio 45 riela auto de fecha 1° de Agosto de 2011, dejando constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargo por parte del funcionario investigado. Asimismo se señala que el funcionario no consignó su escrito de descargo. En virtud de que la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Al folio 46 figura auto de fecha 1° de Agosto de 2011, haciendo constar que se apertura por cinco (5) días hábiles para que el ciudadano investigado Distinguido Neomar Isaac Farfán Camargo, promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Consta al folio 48 del expediente aludido que se dejó constancia de la culminación del lapso de cinco (5) días hábiles para que el investigado, promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
De los folios 50 al 59 del referido expediente, se desprende que el mismo fue debidamente remitido a consulta Jurídica de la Dirección General de Policía del Estado Apure, a fin de emitir sus recomendaciones y opiniones legales. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil. Y así se establece.
Finalmente se observa a los folios 60 al 63 del expediente ya muchas veces señalado, el Acto Administrativo mediante el cual el Director General de la policía del Estado Apure, decidió que era procedente la destitución del Neomar Isaac farfán Camargo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.626, del cargo de Distinguido, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Del análisis de las actuaciones asentadas, se constató que la Administración cumplió el procedimiento contenido en el artículo 89, numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ofreció las garantías esenciales que deben regir todo procedimiento administrativo; por tales razones, considera esta sentenciadora que lo invocado por la parte querellante, debe desecharse por encontrarse manifiestamente infundada y Así se decide.
En lo concerniente a la presunta trasgresión del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República, se observa que el mismo fue garantizado, ya que fue notificado desde la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, sin haber presentado el querellante elemento alguno que desvirtuase lo explanado en la investigación y sin hacer uso de los de descargos, ni haber presentado escrito de promoción de pruebas. Entonces, al no encontrar evidencia alguna de la cual se verifique la vulneración del derecho a la defensa del querellante, este Órgano Jurisdiccional desestima lo argumentado y Así se decide.
Ahora bien, es menester reflexionar en torno a los poderes del Juez contencioso administrativo, a quien le está dado determinar, de conformidad con la Ley, la declaratoria o no de contrariedad a derecho que conduce a la anulación o nulidad del acto administrativo de que se trate, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa). el poder del Juez contencioso administrativo, se encuentra previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene asidero en la plenitud de la función jurisdiccional de los Tribunales Contencioso Administrativos, la cual, en modo alguno, se limita únicamente al aspecto declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas que a su juicio resulten contrarias a derecho, por tanto, el Juez podrá ordenar lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que la Constitución garantiza. En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado tanto de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo como de la doctrina, que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción, a lo alegado y probado por las partes, pues según el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, los cuales constituyen a su vez el límite de los poderes inquisitivos del Juez contencioso. En tal sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de este Tribunal).

A mayor abundamiento, es impretermitible destacar, que del contenido de la norma precedentemente transcrita, se colige que el Juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación del querellante en virtud de la legalidad del acto administrativo impugnado en virtud de los poderes del Juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales del querellante, tal como fueron solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar. Se ordena el pago de las prestaciones sociales con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que haya surgido la obligación de pagar tal concepto, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde fecha 15/12/2003 hasta el 05/09/2011, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 05/09/2011, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.

Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir al querellante o al ente querellado de apelar del presente fallo de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente con Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares), interpuesta por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.669.093 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, en representación del ciudadano Neomar Isaac farfán Camargo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.626 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Segundo: Firme el acto administrativo de efectos particulares generado del expediente N° 055-2011 de fecha 05 de septiembre del año 2011, emanado de la Comandancia General Policía del Estado Apure.
Tercero: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al ciudadano querellante; las cuales deberán ser calculadas en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, desde fecha 15/12/2003 hasta el 05/09/2011, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 05/09/2011, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y a los ciudadanos Gobernador y Director General de la Policía del estado Apure, así como a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiún (21) días del mes de Febrero de (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria

Abg. Dessiree Hernández

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Dessiree Hernández










Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5255/HSA/dh/hg.