REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Demandante: ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.876.209.
Apoderado Judicial: JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS Y OTROS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546.
Parte Demandada: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO.
Representante Judicial: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL (FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 149.618.
Motivo: TACHA INCIDENTAL.
Expediente Nº 4832.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por el Abogado Rafael Tomas Bolívar Contreras, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.435, en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, identificada ut supra, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre del mismo año, ordenándose las notificaciones de Ley, a los fines previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 20 de junio de 2012, el Abogado José Alberto Morales, con el carácter de autos, propone tacha de falsedad por vía incidental del Título Supletorio de propiedad y Posesión a favor del ciudadano EDGAR DE JESUS DECANIO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 2.230.860, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de Junio de 2008, y que posteriormente fue registrado por ante Registro Subalterno de San Fernando de Apure, estado Apure, bajo el Número 32, folio 173 del Protocolo Transcripción, Tomo 34, del segundo trimestre del año 2009; el cual corre inserto a los folios 10 al 17 del expediente administrativo; exponiendo que dicho instrumento es falso su contenido en lo atinente a las deposiciones de los testigos sobre los particulares, primero, segundo, tercero, cuarto, y quinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.380, numeral 4 del Código Civil, concatenado con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2012, el Abogado Ut supra mencionado, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta.
En fecha 11 de Julio de 2012, la Representación Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha. Insistió en hacer valer el documento publico contenido en el Titulo Supletorio a favor del ciudadano EDGAR DE JESUS DECANIO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 2.230.860, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de Junio de 2008, y que posteriormente fue registrado por ante Registro Subalterno de San Fernando de Apure, estado Apure, bajo el Número 32, folio 173 del Protocolo Transcripción, Tomo 34, del segundo trimestre del año 2009; el cual corre inserto a los folios 10 al 17 del expediente administrativo; negando que el documento que se pretende tachar no contiene vicios en su otorgamiento, ya que contiene todos los elementos de hecho y de derecho que lo hacen legalmente valido en juicio, tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; asi mismo alegó que la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, era ocupante ocasional y que había intentado actuar de mala fe utilizando a la administración municipal pata hacerse o apropiarse de forma maliciosa, fraudulenta y fuera del contexto jurídico de unas bienhechurías y su lote de terreno que le pertenecen a la ciudadana Aura marina de Decanio, y así fue demostrado en juicio dictado por el Juzgado de Municipio de esta localidad. Por otra parte acotó que es falso de toda falsedad los alegatos realizados por el tachante, en virtud de que sustenta su solicitud en una presunta falsedad de la declaración de los testigos para el otorgamiento del título supletorio a favor del de cujus Edgar Decanio, y que es falso el acto del funcionario público quien dio la fe pública del otorgamiento, lo que hace evidenciar y así solicita se declare en la definitiva de la presente tacha incidental.
En fecha 16 de julio de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente por extemporánea la tacha incidental propuesta; cuya decisión fue apelado por el tachante, y en virtud de ello se ordeno la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de enero de 2013, se reciben las actuaciones provenientes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada por dicha Corte, en la que revocó la sentencia dictada por este Despacho el 16 de julio de 2012, y ordenó a este Tribunal que se pronuncie con respecto a la tacha incidental propuesta
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
Observa quien aquí decide, que la parte demandante de la causa principal, procedió a tachar de falso, Titulo Supletorio a favor del de cujus EDGAR DE JESUS DECANIO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 2.230.860, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19 de Junio de 2008, y que posteriormente fue registrado por ante Registro Subalterno de San Fernando de Apure, estado Apure, bajo el Número 32, folio 173 del Protocolo Transcripción, Tomo 34, del segundo trimestre del año 2009; el cual corre inserto a los folios 10 al 17 del expediente administrativo; exponiendo que dicho instrumento es falso su contenido en lo atinente a las deposiciones de los testigos sobre los particulares, primero, segundo, tercero, cuarto, y quinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.380, numeral 4 del Código Civil, concatenado con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a conocer el mérito de la causa, considera quien aquí suscribe el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dejó sentado:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis)…”
De lo que puede colegirse que, propuesta la vía de tacha incidental del Título Supletorio ya identificado, debió el proponente de la tacha, fundamentar su pretensión en las causales taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo establece el criterio jurisprudencial trascrito, hecho este que no sucedió, pues se limitó a proponer la tacha de tal instrumento, alegando que es falso su contenido y testimonios, lo que no se configura en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.380 en referencia, por virtud de lo cual, quien esto decide, de conformidad con lo establecido precedentemente, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión incidental. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, declara INADMISIBLE la tacha incidental de Título Supletorio propuesta por el Abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, en el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO.
Se condena en costas a la parte proponente de la tacha por haber sido ésa desechada, en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 05 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Temp,
Aminta Thais López
En la misma fecha, 05 de Febrero de 2013, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
Aminta Thais López
Exp. Nº 4832.-
HSA/atl/nisz.-
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