Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

ASUNTO Nº 5476

Parte Querellante: Virginia Josefina Ramos Carranza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.641.059.

Abogado Asistente de la Parte Querellante: Mary Graterol Petti, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 120.388.

Parte Querellante: Instituto Para la Salud del Estado Apure (INSALUD).

Abogada de la parte Querellada: Gisela Margarita Duno Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.737.

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial por la ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.641.059, asistida por la abogada María Martha Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 147.356, contra el Instituto para la Salud del estado Apure (INSALUD), quedando signada con el N° 5476.

En fecha 15 de Mayo de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Presidente del Instituto para la Salud del estado Apure y la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijo oportunidad por que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 31 de Enero de 2013 la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Virginia Ramos Carranza, identificada en autos, y por otro lado la abogada Gisela Margarita Duno Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737, en su carácter de apoderada judicial de INSALUD-APURE, quienes expusieron: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminada la presente querella, hemos decidido convenir en los términos siguientes:
PRIMERO: LA PARTE QUERELLADA, conviene en anular y dejar sin efecto los Oficios Nros. S/Nros. De fechas: 27/02/2012 y 27/02/2012, en consecuencia la querellante ya ha sido reincorporada en su cargo tal como lo solicitó en el petitorio de la querella, así como también le serán reintegrados todos los beneficios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su traslado a la presente fecha.- SEGUNDO: LA PARTE QUERELLANTE, acepta la propuesta efectuada por LA PARTE QUERELLADA y manifiesta que nada tiene que reclamar a partir de esta fecha a la QUERELLADA, por este concepto, en consecuencia desiste de la querella y de la acción.- TERCERO: Ambas partes piden a la ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y ordene el archivo del expediente. Así mismo solicitan que una vez homologado el mismo, se le expidan copias certificadas del Convenimiento y de su Homologación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Fundamentos de Derecho.
Para proceder a Homologar el presente convenimiento en la presente Querella funcionarial ejercida por la ciudadana Virginia Ramos Carranza, titular de la cedula de identidad N° 8.641.059, contra el Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD); quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Gisela Margarita Duno Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.737, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD), y según poder que riela a los folios (33 al 37) otorgado por la ciudadana María Eugenia Colmenares Sarmiento, titular de cédula de identidad Nº 17.196.780, en su carácter de Presidenta del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD), mediante la cual autoriza suficientemente a la referida ciudadana para que proceda a realizar convenimientos en la presente Querella Funcionarial. En el ejercicio de esa autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte querellada suscribe dicho convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado por un lado, la abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Virginia Josefina Ramos Carranza,, y por otro la abogada Gisela Margarita Duno Silva, en su carácter de apoderados judicial del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD), en cuanto a los particulares primero, segundo y tercero, del referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento en los términos efectuados por la abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.388, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMOS CARRANZA, titular de la cedula de identidad N° 8.641.059, y la abogada GISELA MARGARITA DUNO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.737 en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en lo que respecta a los particulares primero, segundo y tercero; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Notifíquese al Presidente Del Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD),.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.

La Secretaria Temporal.

Abg. Aminta López de Salazar.


Seguidamente y siendo la 02:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal.

Abg. Aminta López de Salazar.



Exp. No. 5.476.-
HSA/al/doug.-