REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3610.-

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.593.951.

PARTE DEMANDADA: ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.471.

EN SEDE Civil. (Definitiva).

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

En fecha 24 de enero del año 2012, fue admitida la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, por el Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO contra ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO. Acompañó recaudos anexos del folio 5 al 18. Se notificó a la accionada en 26 de enero del 2012. (Folio 20).


Alega el accionante lo siguiente:

Que desde la fecha 15 de septiembre de 1994 y hasta la fecha 03 de enero del año 2012, convivió en unión concubinaria notoria y publica con la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO, fijando inicialmente su residencia en una casa-quinta, distinguida con el N° 15, Manzana 36, de la Urbanización San Fernando 2000 II, Municipio Camaguán, Distrito Miranda del Estado Apure; que en su unión concubinaria procrearon un hijo de nombre SEBASTIAN RAFAEL BOLIVAR FALCON, nacido el 18 de mayo de 1999, una parcela de terreno distinguida con el N° 04-27, del sector 04, y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial “Lomas del Este”, situado a la margen derecha de la carrera que conduce de la ciudad de San Fernando de Apure a la población de Arichuna, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, constituyendo tal inmueble como la ultima residencia concubinaria, en la cual compartieron los gatos de servicios públicos; que dicha relación exclusiva y excluyente mantuvo su armonía y afecto con la vicisitudes propias de cualquier pareja, hasta mediados del mes de junio de 2011, fecha esta en la que por efecto de múltiples discusiones decidieron convivir en la misma residencia pero en habitaciones separadas, con la esperanza de volver a ser nuevamente el hogar feliz que un día conformaron, siendo imposible la misma. Fundamento la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en (Bs. 300.000, oo), equivalente a (3.947,36 UT).

Mediante escrito de fecha 13 de marzo del 2012, la parte accionada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Primero: Conviene en que el inicio de la relación concubinaria el 15 de septiembre de 1994; Segundo Niega, rechaza y contradice que la finalización de la relación concubinaria fue el 03 de enero de del 2012, ya que la misma finalizó el 28 de febrero del 2011 y Tercero: Solicita la acumulación de la causa que cursa ante el Tribunal N° 15.898. (Folio 21).
El 19 de de marzo del 2012, la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO, confieren Poder Apud-Acta al abogado MARCOS GOITIA, para que lo represente en este procedimiento. (Folio 22).

Por auto de fecha 20 de marzo del 2012, el Tribunal de la causa, niega el pedimento solicitado por la parte accionada en el particular Tercero del escrito de contestación de la demanda. (Folio 24).

Por escrito de pruebas de fecha 19 de marzo del 2012, la parte accionada promovió las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos ARECELIS LILIANA CASTILLO, ANGELICA M. HERNANDEZ, KARYNA M. SILVA PADRON y EVA BEATRIZ JIMENEZ. (Folio 25).

Mediante escrito de pruebas de fecha 03 abril del 2012, la parte demandante promovió las siguientes: Capítulo I: Documentales acompañados en el escrito libelar; Capítulo II: Prueba de Confesión, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y Capítulo III: Testimoniales de los ciudadanos UVIDELIO ANTONIO ROJAS VERENZUELA, BETSY KAROLAY ZARATE HERNANDEZ, NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS y JESSICA EDELMIRA VILLEGAS SILVA. (Folio 26-27).

Por auto de fecha 18 de abril del 2012, el Tribunal de la cusa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportadas por la parte demandada, en relación a las testimoniales promovidas, fijó oportunidad. (Folio 29).

Por auto de fecha 18 de abril del 2012, el Tribunal de la cusa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportadas por la parte demandante, en cuanto a las testimoniales promovidas, fijó oportunidad. (Folio 30).

El 24 de de abril del 2012, el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO, confieren Poder Apud-Acta al abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, para que lo represente en este juicio. (Folio 32).

Mediante escrito de fecha 06 de julio del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, haciendo un breve análisis del objeto de la demanda, de los hechos admitidos que no requieren probanza, de los hechos controvertidos y de la declaratoria Con Lugar de la acción propuesta. (Folios 43-44).

En fecha 13 de agosto del año 2012, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción del Estado Apure, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por RAFAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO contra ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO y en consecuencia, se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes. No condenó en costas y Notificó. (Folio 46 al 52).

Mediante escrito de fecha 10 de octubre del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el fecha 13 de agosto 2012. Consignó sentencias definitivas de las causas Nros. 15.718 y 15.818 de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. (Folios 53 al 74).
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Superior Instancia, junto con Oficio N° 40990/330.

En fecha 19 de octubre del año 2012, este Despacho dio entrada a dicho expediente, fijando los lapsos de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2012, esta Alzada dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaren sus informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte accionada, no presentó la parte contraria las observaciones a los Informes consignados y entra la causa, en término para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL ESCRITO LIBELAR

Marcado “A”, copia fotostática simple de Autorización efectuada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR a la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO, a fin de que tramitara ante la empresa CADAFE, anticipo de sus Prestaciones Sociales, siendo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando Estado Apure, en fecha 20 de febrero del 2009, anotado bajo el N° 02, Tomo 14. (Folio 5-6)

Marcado “B”, copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1.105, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, perteneciente a SEBASTIAN RAFAEL BOLIVAR FALCON, quien es hijo del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO y ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO. (Folio 7)

Marcado “C”, copia fotostática simple de documento de Compra-Venta realizada en fecha 23 de agosto del 1999, por el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, actuando en representación de su cónyuge SORAYA MERCEDES GONZALEZ MATA, a los ciudadanos RARAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO y ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO, de un inmueble (casa-quinta), la cual esta construida sobre una parcela de terreno identificada con el N° 04-27, del sector 04, ubicada en el conjunto habitacional “Lomas del Estés”, que conduce de la ciudad de San Fernando de Apure a la población de Arichuna, Parroquia El Recreo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, de fecha 23 de agosto 1999. (Folio 8 al 15).

Marcado “D”, original de factura de CANTV, N° F000099056528, emitida en fecha 19 de julio del 2010, apareciendo como cliente el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR. (Folio 16).

Marcado “E”, original de factura de CORPOELEC, N° 00-49125071, emitida en fecha 21 de septiembre del 2011, apareciendo como cliente la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO. (Folio 17).

Original de factura de C.A. HIDROLLANOS, N° 26663, emitida en fecha 21 de septiembre del 2011, apareciendo como cliente la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO. (Folio 18).

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Capítulo I: Documentales acompañados en el escrito libelar.

Capítulo II: Prueba de Confesión de la demandada, específicamente en el indicado en el escrito de la Contestación de la Demanda, el cual corre inserto en el folio 21, la cual manifestó “…Primero: Conviene en que el inicio de la relación concubinaria el 15 de septiembre de 1994…”, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.

Capítulo III: Testimoniales de los ciudadanos UVIDELIO ANTONIO ROJAS VERENZUELA, BETSY KAROLAY ZARATE HERNANDEZ, NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS y JESSICA EDELMIRA VILLEGAS SILVA. (Folios 37 al 40). No comparecieron.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN

No aportó pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO

Testimoniales de los ciudadanos ARECELIS LILIANA CASTILLO, ANGELICA M. HERNANDEZ, KARYNA M. SILVA PADRON y EVA BEATRIZ JIMENEZ. (Folios 31, 34, 35 y 36). No comparecieron.

Esta alzada para decir hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en la presente causa el demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO, asistido de abogado demandó a la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCÓN CASTILLO, por existencia de relación estable de hecho o unión concubinaria desde el 15 de septiembre del año 1994 hasta la fecha 03 de enero del año 2012 y solicitó fuera condenada en costas la parte demandada; la ciudadana Jueza A Quo en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2012, declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, y en consecuencia la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano RAFAEL BOLIVAR TREJO y la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO, desde el 15 de septiembre del año 1994 hasta el 03 de enero del año 2012, y no condenó en costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción.

El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 10 de octubre del año 2012, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2012, única y exclusivamente por lo que a falta de condenatoria en costas se refiere y anexó al mismo, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en donde declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria y no condenó en costas a la parte vencida.

Ahora bien, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contraria, en ese mismo orden de ideas el artículo 297 eiusdem, señala que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, siendo así, que el demandante solicitó que la parte demandada fuera condenada en costas, pedimento que fue negado por el A Quo, significa que al mismo no le fue concedido todo lo que pidió, por lo tanto la decisión de instancia es revisable por esta alzada, producto del recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandante.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“A la parte que le fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.

Consagra esta norma expresamente que la parte que fuera vencida totalmente en un proceso, se le debe condenar al pago de las costas. Y al respecto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia a señalado, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el mencionado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de condenar a la parte perdidosa, sin que exista la posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo tanto bastara sólo que sea declarada con lugar o sin lugar la pretensión, para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación contenida en el artículo 274 eiusdem; y siendo que la Jueza A Quo no condenó en costas a la parte demandada, señalando expresamente “no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción”, no obstante que la demanda fue declarada con lugar, significa que no aplicó correctamente la norma adjetiva contenida en el citado artículo, en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, en lo referente a las costas procesales, más no sobre los demás puntos, en virtud de que la parte que resultó vencida totalmente, no ejerció recurso de apelación contra la misma, debido al principio de reformatio in peius, vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el Tribunal no puede ir más allá de la que se le pidió ni desmejorar la situación de la parte que apeló, en relación a la no apelante.

En razón a lo antes expuesto, la parte demandada que resultó totalmente vencida en primera instancia, debió ser condenada en costas al ser declarada con lugar la acción intentada por el demandante y en vista de que la apelación ejerció sobre ese punto y no sobre el fondo de la controversia, se declara con lugar la apelación y se confirma en forma modificada la sentencia del Tribunal A Quo. Y así se decide.
DISPOSITVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR apoderado judicial del demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO, contra la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma en forma modificada la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la siguiente forma: Con Lugar, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.951 y domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, casa Nº 04-07, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUNBINARIA entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO y la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.471, de este domicilio, la cual tuvo como fecha de inicio el 15 de septiembre del año 1994, y culminó el día 03 de enero del año 2012, en consecuencia se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud de que la parte condenada en primera instancia, no ejerció recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.
EXPTE Nº 3610
JAA/AF/karly