REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3333

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.352 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CLARA OFELIA COELLO, titular de la cédula de identidad N° 8.154.736 e AURA ISABEL SEQUERA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 14.343.061 representante de los menores COELLO SEQUERA CLARA ISABEL y FABIAN ENRIQUE.

JURISDICCION: En sede de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes.


ASUNTO: IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA.



Suben las presentes actuaciones, a esta alzada en virtud de la apelación formulada por la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.327.352, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.755 titular de la cedula de identidad N° 7.217.615. con domicilio en sede profesional en la 4ta transversal de Calicanto, Centro Profesional del Norte, piso 14 oficina 140 de la ciudad de Maracay Estado Aragua, de fecha 25 de Marzo del 2010, en contra de la decisión de fecha 19 de Marzo del 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio N° 02, por la que se declaró PRIMERO: Con Lugar la Defensa opuesta como punto previo por las partes demandadas CLARA OFELIA COELLO representante legal madre de los menores COELLO SEQUERA CLARA ISABEL y FABIAN ENRIQUE, en relación a la falta de cualidad de la parte actora ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior el Tribuna declaró innecesario el pronunciamiento sobre el fondo (Nulidad o No) de la presente demanda.

Cursa al folio 542 del expediente, auto de fecha 26 de Marzo del 2010, donde el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, con el carácter en autos y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 847 de fecha 04 de Mayo del 2010.

En fecha 05 de Mayo del 2010, se recibieron las actuaciones y en fecha 11 de Mayo del 2010, se dictó auto admitiendo la misma.

Este Tribunal el 11 de Mayo del 2010, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación, para el día 18 de Mayo del 2010.

Este Tribunal Superior para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.352, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada 19 de Marzo del 2010. Ahora bien este Tribunal Superior efectivamente fijó el día 18 de Mayo del 2010 a las 10:00 am, en la causa signada con el N° 3.333 de la nomenclatura de este Juzgado, fecha para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación de la parte demandante y en el mismo se evidencia que en el lapso de cinco (05) de despacho siguientes al auto dictado no presentaron el escrito de fundamentación.

Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” De manera que de la norma anterior se infiere que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad si no por el contrario una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual de las actas procesales insertas en el expediente se constata que la parte apelante no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, igualmente
No consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación y así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante ciudadana CARMEN ZAYIRA COELLO MORA, contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente al tribunal de la causa, mediante oficio librado al efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Febrero del año Dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
El Secretario;

Abg. Antonio Franco.
EXPTE N° 3333.
JAA/AF/dya.