REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3641.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.486.

APODERADO JUDICIAL: RUFO GRACIANO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.195.

PARTE DEMANDADA: JOSE BORIS SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.693.122.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.952 y 147.524 Titulares de la Cédula de identidad Nros 9.591.305 y 18.146.220 en su orden.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.(TACHA INCIDENTAL)

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros 96.952 y 147.524 Titulares de la Cédula de identidad Nros 9.591.305 y 18.146.220 en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSE BORIS SANTANDER, contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Enero del 2013. La cual fue oída en ambos efectos en fecha 18 de los corrientes y esta alzada le dio entrada en fecha 29 de Enero del año en curso.

Por auto de fecha 11 de Enero del 2013, dictado por el Tribunal A-quo mediante el cual insistió en hacer valer los instrumentos cambiarios (letras de cambio) consignadas en el escrito libelar, ese Tribunal ordenó notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público y a su vez ordenó la apertura de un cuaderno separado de Tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Se libro la respectiva boleta de notificación. Ver folio 02 del expediente.

Cursa al folio 03 del expediente, escrito de fecha 07 de diciembre del 2012, presentado por los abogados en ejercicio legal ciudadanos ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.591.305 y 18.146.220, apoderados judiciales del ciudadano JOSE BORIS SANTANDER, parte demandada, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…DE LA CAULIDAD DEL DEMANDANTE: Ciudadana Juez, en vez de contestar al fondo de la demanda propuesta en contra de nuestro patrocinado, es necesario hacer la presente solicitud, a los fines de que la presente causa se depure de cualquier error o vicios procedimentales, y que en lo ulterior no padezca de situaciones de difícil reparación, o que puedan atentar contra el sagrado derecho a la defensa que tiene nuestro mandante y que nos garantiza nuestro texto…es por lo que se decrete SIN LUGAR, la presente acción, en virtud, de que nuestro representado no le adeuda absolutamente nada al demandante e autos…”. Con recaudos anexos del folio 18 al folio 24.

Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2012, dictado por el Tribunal de la causa donde negó la reposición de la causa al estado de admisión y la inadmisibilidad de la misma. ese Tribunal tiene como ejercida la Tacha Incidental presentada por la parte demandada y así mismo se tuvo como desconocido formalmente tanto el contenido como la firma de los títulos valores, en cuanto a la contestación de fondo de la demanda. Folio 25.

Cursa al folio 27 del expediente, escrito de fecha 19 de Diciembre del 2012, presentado por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, antes identificados en autos con el carácter de apoderados de la parte demandada, contentivo a la Formalización de la Tacha, propuesta por ante ese despacho, junto con el escrito de Contestación de la Demanda. Ver folio 27.

Por escrito de fecha 10 de Enero del 2013, presentado por el abogado en ejercicio legal RUFO GRACIANO BOLIVAR, antes identificado en autos, encontrándose dentro del lapso para hacer valer los documentos tachados en la forma siguiente: “PRIMERO: Reproduzco el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezcan a mi representado. SEGUNDO: Documental. Ratifico en su plena validez los instrumentos (letras de cambio) cambiarios que fueron consignada…”. Con anexos recaudos al folio 37.

En fecha 11 de Enero del 2013, el co-abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito donde solicitó ante el Tribunal A.-quo se declarará extemporáneo por tardío el acto de la presentación de la contestación de la tacha incidental hecha por nuestra contraparte en la presente incidencia. Solicitó al Tribunal que se desestime plenamente el escrito presentado por la parte actora y promovente de los instrumentos tachados, en virtud de que el mismo es INEFICAZ e IMPERTINENTE toda vez que ha sido presentado de manera extemporánea. Con anexo cursante al folio 44. Cursa al folio 52 del expediente, decisión de fecha 14 de Enero del 2013, dictada por el Juzgado A-quo.

Cursa al folio 56 de expediente, cómputo de fecha 14 de Enero del 2013, dictado por el Tribunal de la causa, solicitado por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, en fecha 11-01-2013.

Por diligencia de fecha 16 de Enero del 2013, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde hicieron formal apelación de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Enero del 2013.

Por auto de fecha 18 de Enero del 2013, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO y se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 43.

Este Juzgado Superior en fecha 29 de Enero del 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la decisión Nº 556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril del año 2005.

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, se observa que en fecha 07 de diciembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada propuso la tacha de documento privado y en consecuencia tachó de falso los instrumentos (letras de cambio) que fueron consignadas con el libelo de la demanda, marcados con las letras “B y C” de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil Venezolano y artículos 438 y 433 del Código de Procedimiento Civil y a la vez desconocieron el contenido y firma de las letras de conformidad con el artículo 444 eiusdem; la Jueza A QUO mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2012, señaló que se tenia como ejercida la tacha incidental presentada por la parte demandante y como desconocido formalmente tanto el contenido como la firma de los títulos valores.

Mediante escrito de fecha 18 y 19 de diciembre del año 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron sendos escritos de formalización de la tacha y el apoderado de la parte demandante en fecha 10 de enero del año 2013, consignó escrito insistiendo en la validez de las letras de cambio.

El co-apoderado de la parte demandada en escrito de fecha 11 de enero del año 2013, solicitó fueran desechados los instrumentos y terminara la incidencia de tacha, en virtud de que la contestación a la misma fue al sexto día de la formalización y el Tribunal en auto de fecha 14 de enero del mismo año, determinó que fue al quinto día de despacho siguiente al estar formalizada la tacha, que la parte presentante de los instrumentos hizo la insistencia a los referidos instrumentos cambiarios,

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte señala lo siguiente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”

En la citada norma se establece claramente el `procedimiento a seguir cuando se tacha incidentalmente un instrumento, es decir, presentada la tacha el tachante en el quinto día de despacho siguiente, deberá presentar escrito de formalización de la misma y una vez formalizada, el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente de despacho, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, ambos términos corren open leges, es decir, sin necesidad de que exista un auto expreso por parte del Tribunal.

Alegó el apelante que la parte accionada presentó formal contestación el día 10 de enero del año 2013, es decir, al sexto día de despacho siguiente a la formalización de la tacha, por lo tanto era extemporánea. Ahora bien, es totalmente cierto que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse, ni aún por acuerdos entre las partes, que preclusión de los lapsos procesales es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, sin embargo en la presente causa se observa que la ciudadana Jueza A Quo, con el auto de fecha 12 de diciembre del año 2012, donde señaló que se tenía como ejercida la tacha incidental, generó confusión a las partes, en relación a la fecha de la formalización de la tacha y a la contestación de la misma y es tan evidente que el tachante presentó sendos escritos de formalización, uno el día 18 de diciembre del año 2012, fecha en que realmente correspondía la formalización de la tacha y otro el día 19 del mismo mes y año, en virtud del auto dictado por el Tribunal, y el presentante del instrumento contestó el escrito de formalización el día 10 de enero del año 2013, exactamente al quinto día de despacho de haber sido presentado el segundo escrito de formalización, en ese sentido no se le debe atribuir a la parte demandante el error cometido por el Tribunal A Quo, por que sería violatorio a su derecho de defensa, error que podría acarrear una reposición al estado en que fueron tachados los instrumentos, sin embargo la misma resultaría inútil debido a que el tachante consignó el escrito de formalización y el presentante de los instrumentos realizó formal contestación. Por lo tanto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la reposición de la causa y en consecuencia se declara que el escrito contestación a la formalización de tacha, presentado por el apoderado judicial del demandante fue hecho de forma tempestiva, por lo tanto se ordena la continuación del procedimiento de tacha. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO apoderados judiciales del demandado ciudadano JOSE BORIS SANTANDER, contra la decisión de fecha 14 de enero del año 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se ordena la continuación de la incidencia de tacha.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud de que el auto sobre el cual se ejerció la apelación no fue confirmado en esta instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.
EXPTE Nº 3641
JAA/AF/karly