REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3613.-

PARTE DEMANDANTE: URSULA MARIA LOPEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.678.949.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y ALI ARTURO DIAMONT, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.656 y 109.388

PARTE DEMANDADA: TEIDER ORLANDO CARPIO, JOSE CORREA y JORGE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.154.354, 12.900.826 y 17.200.710.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.565.

EN SEDE: CIVIL. (Definitiva).

ASUNTO: REIVINDICACION.

En fecha 03 de diciembre del año 2004, fue admitida la presente demanda de REIVINDICACION, por el Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuesta por la ciudadana URSULA MARIA LOPEZ GALLARDO. Contra los ciudadanos TEIDER ORLANDO CARPIO, JOSE CORREA y JORGE CARPIO. Acompañó recaudos anexos del folio 5 al 22. Se notificó a la accionada en 06 de junio del 2011. (Folio 20).

Alega la accionante lo siguiente:

Que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 49, Tomo 15, de fecha 31 de marzo del 2000, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de San Fernando Estado Apure, bajo el N° 8, Folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha 27 de noviembre de 2002, que la accionante es propietaria de un inmueble construido por una casa de habitación de mampostería, con los siguientes linderos: Norte Carretera, hoy avenida San Fernando-El Recreo; Sur: Casa de Francisco Carpio; Este: Casa de Leonardo Hidalgo y Oeste: Empresa Insumos Apure, hoy Bactra. Que dicho inmueble lo obtuvo por compra que le hizo al ciudadano JOSE GERONIMO BETANCOUR; que los ciudadanos TEIDER ORLANDO CARPIO, JOSE CORREA y JORGE CARPIO, familiares del antes citado ciudadano, se encuentran actualmente detentando el inmueble hasta la fecha de interponer la demanda, han resultado infructuosos todos los esfuerzos que se han desplegado conciliatoriamente, a través de amigos y otros familiares para que desocupen el inmueble. Fundamento la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 y 548 del Código Civil. Estima la demanda en (Bs. 50.000, oo).

Mediante escrito de fecha 18 de julio del 2011, el Defensor Judicial de los accionados dió contestación a la demanda, en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Reivindicación interpuesta. (Folio 123-124).

Por escrito de pruebas de fecha 09 de agosto del 2011, el Defensor Judicial de la parte accionada, promovió las siguientes: El mérito favorable de los autos e Inspección Judicial en el inmueble en cuestión. (Folio 128).

Mediante escrito de pruebas de fecha 09 de agosto del 2011, la parte demandante promovió las siguientes: Capítulo I: El mérito favorable de los Documentales acompañados en el escrito libelar; Capítulo II: Consigna, marcado “A” documento en copia certificada mecanografiada constante de (4) folios útiles, contentivo de la partición que el vendedor de su mandante hoy de cujus GERONIMO BETANCOURT, convino judicialmente con su ex - esposa OLINDA ZOYREE GARRIDO, que fue debidamente homologado por el Tribunal A-quo, según Expediente N° 11.212, de fecha 17 de febrero de 1999, Capítulo III: Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de la causa y Capitulo IV: Experticia, a fin de dejar constancia de los linderos de la parcela donde se encuentra construido el bien inmueble objeto de la presente demanda. (Folio 129-133).

Por auto separados de fecha 23 de septiembre del 2011, el Tribunal de la cusa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportadas por las partes, en relación a la promovida por la accionante en el Segundo punto de su escrito, la declara inadmisible y en cuanto a la solicitada por la parte accionada, en su Capítulo III, fijó oportunidad. (Folio 135 y 136).

En oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa, el 25 de octubre del 2001, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente causa, dejando constancia de los particulares mencionados en el Capitulo III, del escrito de pruebas de la parte accionada. (Folio 147-150).

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito, por el cual, solicita se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la prohibición de continuar la ejecución de la obra anexa al inmueble objeto del presente juicio. (Folios 153-154).

Por auto de fecha 2 de diciembre del año 2011, el Tribunal de la causa Niega la medida solicitada por la parte accionante, en escrito de fecha 30 de noviembre del año antes citado. (Folio 155-156)

En fecha 16 de marzo del 2012, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción del Estado Apure, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la ACCION REIVINDICATORIA, incoada por URSULA MARIA LOPEZ GALLARDO contra los ciudadanos TEIDER ORLANDO CARPIO, JOSE CORREA y JORGE CARPIO. No condenó en costas a la parte demandante y Notificó. (Folio 158-168).

Mediante escrito de fecha 18 de octubre del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandante APELÓ de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el fecha 13 de marzo 2012. (Folios 173).

Por auto de fecha 22 de octubre del año 2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte accionante, en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Superior Instancia, junto con Oficio N° 0990/334.

En fecha 24 de octubre del año 2012, este Despacho dio entrada a dicho expediente, fijando los lapsos de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2012, esta Alzada dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaren sus informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte accionante, consignando Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no presentó la parte contraria las observaciones a los Informes consignados y entra la causa, en término para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EN EL ESCRITO LIBELAR:

Marcado “A”, Original de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 49, Tomo 15, de fecha 31 de marzo 2000 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de noviembre del año 2002, bajo el Nº 8, folio 57 al 63, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre de ese año. En vista de que se trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo la venta efectuada por el ciudadano JERONIMO BETANCOUR a la ciudadana URSULA MARIA LOPEZ GALLARDO, un inmueble compuesto por una casa de habitación, ubicado en el margen de la carretera que conduce desde San Fernando hasta El Recreo, construida en mampostería con techo de zinc, piso de cemento, cuatro habitaciones. Recibo, sala comedor y cocina, con los siguientes linderos: Norte: Carretera vía El Recreo; Sur: Casa de Francisco Carpio; Este: Casa de Leonardo Hidalgo y Oeste: Insumos Apure.

Marcado “A1”, original de Acta de Defunción N° 157, emitida por la Secretaria de la Prefectura de Municipio San Fernando del Estado Apure, perteneciente a JOSE GERONIMO BETANCOURT. (Folio 14). Si bien es cierto, es un documento público administrativo, se desecha en virtud de que no es pertinente para determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria.

Marcado “B”, Copia Certificada de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, favor del ciudadano JOSE GERONIMO BETANCOURT, en fecha 17 de noviembre de 1982, sobre un inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal que mide mil metros cuadrados (1000 mtr2) ubicado al margen de la carretera que conduce desde San Fernando de Apure hacia El Recreo, construida por una casa de habitación de mampostería, con los siguientes linderos: Norte Carretera vía El Recreo; Sur: Casa de Francisco Carpio; Este: Casa de Leonardo Hidalgo y Oeste: Insumos Apure, debidamente registrado bajo el N° 7, folio 49 al 56, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre del año 2002. (Folio 15 al 20). Se desecha en virtud de que no fue ratificado el titulo supletorio, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C”, Copia fotostática certificada de traslado realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de septiembre del 2004. (Folio 21 al 23).en vista que se trata de una copia certificada, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probado con el mismo que la ciudadana Gladys Tibisay Garrido y José Jerónimo Betancourt Garrido, siguieron en contra de la ciudadana Ursula Maria López Gallardo, interdicto de despojo y que en la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la vía de El Recreo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, se le concedieron dos (02) días de prorroga para entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes muebles.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
Capítulo I: El mérito favorable de los documentales acompañados en el escrito libelar.

Capítulo II: Consigna, marcado “A” documento en copia certificada mecanografiada constante de (4) folios útiles, contentivo de la partición que el vendedor de su mandante hoy de cujus GERONIMO BETANCOURT, convino judicialmente con su ex - esposa OLINDA ZOYREE GARRIDO, que fue debidamente homologado por el Tribunal A-quo, según Expediente N° 11.212, de fecha 17 de febrero de 1999. se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Quedando probado con el mismo que al ciudadano Gerónimo Betancourt hoy de cujus, se adjudicó en el mismo la propiedad de un inmueble conformado por una casa de mampostería, techo de zinc, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, recibo, comedor y cocina, construida sobre un lote de terreno propio, ubicado a la margen de la carretera que conduce San Fernando de Apure - El Recreo.

Capítulo III: Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de la causa. En el cual se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa, dejando constancia de los particulares mencionados en el Capitulo III, del escrito de pruebas de la parte accionada, en fecha 25 de octubre del 2011. (Cursante al folio 147 al 150). Mediante la misma se dejó constancia de los siguientes hechos: que el inmueble donde se trasladó y constituyó el Tribunal, se encontraba presente el que fue notificado de la misión del Tribunal, ciudadano José Gregorio Villasana y el ciudadano Orlando Carpio, en el particular tercero se dejó constancia que el inmueble de construcción de mampostería, techo de zinc con vigas de metal, puerta de metal, bloques de ventilación, cuatro (04) cuartos y un pequeño porche. En el particular quinto el Tribunal dejó constancia que dentro del lote de terreno en el cual se encuentra construido a parte de la estructura principal existen dos (02) construcciones de las siguientes características: la primera de ellas esta conformada por construcción de mampostería, techo de zinc con vigas de metal, un cuarto con piso de cemento rustico y una cocina con piso de tierra, puertas de metal y que se observó bases tipo zapata en el frente de la estructura, y la segunda una estructura tipo rancho con piso de tierra y vigas de metal; al resto de los particulares esta alzada no le concede ningún valor probatorio porque se refiere a interrogatorio formulado a los ocupantes y no ha hechos que el Juez observó al momento de la inspección, siendo que el interrogatorio es propio para la prueba de testigos y no de inspección judicial, por lo tanto es importante resaltar que; en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de junio del año 2001, Nº 822-1999 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada…”

En relación a la inspección judicial Hernando Devis Echandía, señala que se entiende por inspección o reconocimiento judicial:
“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, e en ocasiones de su reconstrucción (…)
(…)En la inspección judicial predomina actividad perceptora del juez, mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para par conocer ese hecho.

En ese mismo orden de ideas el dr. RODRIGO RVERA MORALES, ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACION RACIONAL DE LA PRUEBA, señala.
“…La inspección judicial es un medio probatorio que tiene que ser ejecutado bajo el sistema de la sana crítica. En este sentido el juez al valorar unos hechos percibidos sensorialmente deberá describirlos y exteriorizar que máximas de experiencias aplica para obtener inferencias de ellos.
El problema es cuando la inspección es realizada por un juez distinto al juez de la causa. En principio consideramos que esa inspección en cuanto al contenido de los hechos no es vinculante para el jues de la causa, pues se trata de apreciaciones subjetivas del juez reconocedor o quien practicó la inspección. El juez deberá valorarlas conforme a la sana critica, de suerte que si lo allí plasmado está invalidado por otras pruebas, es lógico que el juez pueda valerse de dichas percepciones…”

Capitulo IV: Experticia, a fin de dejar constancia de los linderos de la parcela donde se encuentra construido el bien inmueble objeto de la presente demanda. (Folio 143). No comparecieron los expertos juramentados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN

No aportó pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Primero: El mérito favorable de los autos.

Segundo: Inspección Judicial en el inmueble en cuestión. (Prueba que fue inadmisible por el Tribunal A-quo el 23/09/11. Folio 135).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en relación a las acciones reivindicatorias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo del año 2011, expediente 2010-000427 cuya copia bajada de la página WEB del TSJ, fue consignada conjuntamente con los informes, señaló los requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. a) El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica; b) La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa; c) plena identificación de la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar, es decir, la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado, por lo tanto es necesario que el demandante lo demuestre.

En la presente causa el demandante demandó a los ciudadanos TEIDER ORLANDO CARPIO, JOSE CORREA y JORGE CARPIO, para que le devolviera un inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera, hoy Avenida San Fernando – El Recreo; SUR: Casa de Francisco Carpio; ESTE: Casa de Leonardo Hidalgo; y OESTE: Empresa insumos Apure, hoy Bactra, constituido por una casa de habitación, construida por el sistema de mampostería, techo de zinc, piso de cemento, constante de cuatro habitaciones, recibo, sala de comedor, cocina y baño., en ese sentido tenemos que de conformidad con el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de San Fernando, bajo el número 8, folio 57 al 63, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre del año 2002, la demandante probó que ese inmueble es de su propiedad, cumpliéndose de esa forma el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.

Con la inspección judicial se dejó constancia que al practicarse la misma en el sitio donde se constituyó el Tribunal, solo estaba presente el ciudadano ORLANDO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.354, quien es uno de los codemandados y se dejó constancia que dentro del lote de terreno donde se constituyó el Tribunal, existen dos (02) construcciones de las siguientes características: la primera de ellas esta conformada por construcción de mampostería, techo de zinc con vigas de metal, un cuarto con piso de cemento rustico y una cocina con piso de tierra, puertas de metal y que se observó bases tipo zapata en el frente de la estructura, y la segunda una estructura tipo rancho con piso de tierra y vigas de metal; más la descrita en el particular tercero que en cierta forma coincide con las bienhehurias descritas en el documento de compra venta mediante el cual GERONIMO BETANCOURT le vendió a URSULA MARIA LOPEZ GALLARDO, sin embargo, obvió la demandante señalar y probar los linderos específicos de esa bienhechurías, toda vez que en el mencionado documento de venta señala que la parcela donde se encuentra construida la casa, tiene un área de mil metros cuadrados (1000 mtrs2), por lo tanto declarar con lugar la presente acción, puede afectar derechos de los propietarios de las restantes bienhechurías señaladas en la inspección judicial, que no participaron en la presente causa, por otro lado es importante destacar que la accionante pretendió probar los linderos del inmueble mediante inspección judicial, y para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, que si bien es cierto, fue promovida más no evacuada, por lo tanto la demandante no realizó adecuadamente la actividad probatoria para demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, así como tampoco probó que el mismo esta siendo ocupado por TEIDER ORLANDO CARPIO, JOSE CORREA y JORGE CARPIO, por lo tanto, al no estar probado estos dos requisitos, se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana URSULA MARIA LOPEZ GALLARDO, contra la sentencia de fecha 16 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 16 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: SIN LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana URSULA MARIA LOPEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.678.949 y domiciliada en la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de los ciudadanos TEIDER ORLANDO CARPIO, JOSE CORREA y JORGE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 8.154.354, 12.900.826 y 17.200.710 y que además condenó en costas a la parte demandante en primera instancia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación30

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,

Abg. Antonio Franco.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. Antonio Franco.


Exp. Nº 3613
JAA/AF/karly.-