REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3630.
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS FADI BASSIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.038.836.
APODERADO JUDICIAL: DOMINGO A. FLEITAS, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132, con domicilio procesal en la calle La Joya, Edificio Cosmos, piso 12 Oficina 12-A, Chacao Municipio Chacao, Caracas.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 11, Tomo 37-A de fecha 22 de noviembre de 2004, representada legalmente por su Presidente, la ciudadana VIOLETA DE JESUS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.573.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179. Titular de la Cédula de identidad Nº 4.669.093. Con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta Joropo Nº A-2.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Construcciones Café C.A. contra la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Octubre del 2012. La cual fue oída en un solo efecto en fecha 05 de Noviembre del 2012 y se le dio entrada en fecha 10 de Diciembre del presente año.
Mediante escrito de fecha 27 de Febrero del año 2012, presentado por el abogado de la DOMINGO A. FLEITAS, abogado en ejercicio legal, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 63.132, con domicilio procesal en la Calle La Joya, Edificio Cosmo, piso 12, Oficina 12-A Chacao, Municipio Chacao, contentivo al libelo de demanda. Con recaudos anexos del folio 11 al folio 44.
Cursa al folio 45 del expediente, escrito de fecha 18 de Octubre del 2012, presentado por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, antes identificado en autos, donde expuso sobre los antecedentes procesales.
Por diligencia de fecha 18 de Octubre del 2012, presentada por el abogado GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO, con el carácter en autos, donde solicito se negara la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la Empresa demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre del 2012, el Tribunal de la causa declara: NEGADA LA SOLICITUD de la REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por la parte demandada.
Por diligencia del 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, Apela de la sentencia interlocutoria dictada el 22 de octubre del 2012, por el Tribunal A-quo.
Mediante auto fechado el 05 de Noviembre del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó junto oficio Nº 429.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 24 de Octubre del 2012, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre del 2012.
Este Juzgado Superior en fecha 10 de Diciembre del 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que no hicieron uso las partes.
Esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es importante destacar y que resulta claro, no siendo objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente. Entendiéndose, esta prerrogativa procesal como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio.
Ahora bien, la presente causa se trata de una demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, en contra de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES CAFÉ, C.A., donde solicitó el pago de cierta cantidad de dinero por valuaciones recibidas de parte del financista de la obre BANAVIH, en ese sentido tenemos que según la Ley de Contrataciones Públicas, el ente contratante procederá a pagar las obligaciones contraídas con motivo de un contrato, previa verificación del cumplimiento del bien o servicio o de la ejecución de la obra por parte de esta, de la recepción y revisión de las facturas presentadas por el contratista y conformación por parte del supervisor o ingeniero supervisor del cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, y si se trata de contratos de obras, el contratista elabora valuaciones donde se reflejan la cantidad de obras ejecutadas, el cual debe ser verificado por el supervisor o ingeniero inspector; en ese sentido tenemos que si se esta demandando el monto de valuaciones, es porque la misma cumplieron con las condiciones establecidas en el artículo 116 y 117 de la mencionada Ley, y una vez que el ente contratante canceló la misma, el dinero salió de la esfera patrimonial del órgano público, por lo tanto no se afectando los intereses de la República, y más aún cuando la demanda no esta dirigida a la financista BANAVIH, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente apelación y se confirma la decisión del A Quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Construcciones Café C.A. contra la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Octubre del 2012.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 22 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) día del mes febrero del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio Franco
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 02:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal.
Abg. Antonio Franco
Exp. Nº 3630
JAA/AF/karly.-
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