REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de febrero del año 2013.
202° y 153°
Visto el auto que antecede, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento formal sobre el escrito presentado por el abogado actor en el presente juicio ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, realizado en fecha 18 de septiembre del año 2012, mediante el cual solicita AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA, específicamente en el punto tercero de la parte de la dispositiva, requiriendo que se incluya en dicha decisión, el monto de los honorarios que fueron condenados a pagar a la parte demandada, indicando que en la parte dispositiva del fallo no se determinó con precisión la cantidad de dinero correspondiente a los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como abogado en el caso indicado en la parte motiva del fallo a cuyo pago se le condena. Para proveer lo solicitado, este Tribunal se dispone a pronunciarse sobre la AMPLIACIÓN solicitada de la siguiente forma:
En relación a la oportunidad para que el Tribunal se exprese sobre la ampliación solicitada, establece el artículo 252 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 252 C.P.C.: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se hacía necesario la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los correspondientes recursos, cuyo lapso comienza a computarse a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1165 de fecha 05 de Junio de 2002 con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, Expediente N° 01-2441, dejó sentado el siguiente criterio: “…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” Y en el mismo orden, la Sala Electoral en sentencia N° 0112 de la misma fecha, con ponencia del magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, expediente N°01-0213, expresó: “…las solicitudes de aclaratorias de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente…” De tal manera, que constando en autos que la última de las notificaciones fue practicada el día 17/10/2012, tal como consta al folio 205, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede, ante la reposición declarada, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Solicita el actor que el Tribunal le aclare sobre la parte dispositiva de la sentencia, específicamente sea determinada la condena, en virtud de que la acción intentada no se trata de una mero declarativa en la que se establezca la existencia de un derecho, sino que persigue directamente el cobro de los honorarios profesionales, por las actuaciones que como Abogado efectúo a favor de la parte demandada de autos, indicando que en el caso en concreto debió señalarse expresamente, en virtud de que los intimados no se acogieron al derecho de retasa en los términos establecidos en la Ley de Abogados, por lo que siendo así, era pertinente que el monto reclamado quedara firme y establecido en la dispositiva de la sentencia; al respecto se observa que en el particular tercero del dispositivo del fallo este Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “…TERCERO: SE CONDENA a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, a pagar al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure” en la causa Nº AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, así mismo en el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y las diligencias extra litem también especificadas y analizadas anteriormente, que posteriormente formaron parte de loas causas que se ventilaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicadas ambas en la parte motiva del presente fallo, por cuanto fueron utilizadas para llegar a la vía judicial y así se decide…”
De lo anterior se colige que este Tribunal condenó al demandado de autos a pagar al actor los honorarios profesionales provenientes de las actuaciones que fueron determinadas en la parte motiva del fallo, indicando manifiestamente las cantidades de dinero reflejadas por dichas actuaciones, lo cual correspondería al pago de las mismas, quedando perfectamente delineada en la parte motiva al establecer lo siguiente: “…En la presente causa se demanda por vía de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, alega el demandante que el presente juicio se inicia motivado a la prestación de servicios como profesional del derecho realizadas con la causa Nº AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, así mismo en el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, intentados por el ciudadano Bofil Torres, en su carácter de Asociado y candidato del proceso electoral de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE EJECUTIVO DEL ESTADO APURE” contra la Superintendencia de Cajas de Ahorros y la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE EJECUTIVO DEL ESTADO APURE” y el ultimo de los nombrados por el ciudadano Martire Jerónimo Betancourt Páez, así como también, por actuaciones extra litem las cuales son: Escrito dirigido al ciudadano Jorge Giordani, Ministro del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas, de fecha 8 de Marzo del año 2010; dos (02) solicitudes de Inspección Judicial extra litem; práctica de una actuación judicial extra litem en la sede de la Caja de Ahorros, así como también reuniones y comparecencias en los medios de televisión, las cuales posteriormente formaron parte de los juicios llevados por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el objeto principal es la obtención del pago como contraprestación de los servicios prestados los cuales ascienden a la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,oo); igualmente discrimina cada una de las actuaciones procesales realizadas en dicho juicio con su respectiva estimación, solicitando que sea declarada con lugar en la definitiva con condenatoria en costas a la parte intimada…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a lo anterior, se procede a AMPLIAR el presente fallo indicando que la cantidad exacta de la condenatoria en la sentencia dictada por éste Despacho en fecha 02 de agosto del año 2012, asciende a la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,oo), monto éste que debe cancelarse al abogado actor ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, por parte del intimado de autos CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la presente acción, y así se establece.
De esta manera, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por ampliado el dispositivo del fallo solicitado, y así se decide.
En virtud de que la presente AMPLIACIÓN, se realiza motivado al auto dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, en el cual se ordenó REPONER la causa al estado de emitir pronunciamiento en relación a la ampliación solicitada por el actor, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes que conforman la presente causa, se ordena librarles notificación para que ejerzan los recursos a que hubiere lugar, y así se decide. Líbrense boletas de notificación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 15.885.
AYTL/fjrp