REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 6.472
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ROSO VITERVO CEDEÑO
DEMANDADOS: MARIA CRUZ RANGEL, OLGA L. RANGEL, ROSA I. RANGEL, DILIA DEL C. RANGEL, LUIS M. CEDEÑO R., DILIA J. CEDEÑO R., CARMEN M. CEDEÑO R. y YARITZA J. CEDEÑO R.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
En fecha 13/12/2012 se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano ROSO VITERVO CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.999.417, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GOMEZ MARVEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912, mediante el cual demanda a los ciudadanos MARIA CRUZ RANGEL, OLGA L. RANGEL, ROSA I. RANGEL, DILIA DEL C. RANGEL, LUIS M. CEDEÑO R., DILIA J. CEDEÑO R., CARMEN M. CEDEÑO R. y YARITZA J. CEDEÑO R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.583.068, 8.194.288, 9.598.584, 12.900.157, 10.619.405, 12.323.508, 13.526.912 y 16.511.006 respectivamente por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en su condición de concubino de la decujus NINA LUCIA RANGEL.
Alega el demandante que desde el mes de Julio del año 1971 inició unión relación concubinaria con la ciudadana NINA LUCIA RANGEL hasta el 10/06/2012 fecha en que falleció Ab-Intestato, teniendo una relación ininterrumpida de cuarenta y un (41) años de convivencia, anexó documentos probatorios que demuestran claramente la relación concubinaria.
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho el 17/12/ 2012 se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARIA CRUZ RANGEL, OLGA L. RANGEL, ROSA I. RANGEL, DILIA DEL C. RANGEL, LUIS M. CEDEÑO R., DILIA J. CEDEÑO R., CARMEN M. CEDEÑO R. y YARITZA J. CEDEÑO R., acordándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que lleve a cabo los emplazamientos respectivos, quienes se dieron todos por emplazados en fecha 29/01/2013.
En fecha 30/01/2013 se dio por reciba la comisión cumplida conferidole al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y se ordenó agregar a los autos.
En escrito de fecha 08 de Febrero de 2012, los ciudadanos MARIA CRUZ RANGEL, OLGA L. RANGEL, ROSA I. RANGEL, DILIA DEL C. RANGEL, LUIS M. CEDEÑO R., DILIA J. CEDEÑO R., CARMEN M. CEDEÑO R. y YARITZA J. CEDEÑO R., en su condición de demandados debidamente asistidos por el abogado ADOLFO E. GOMEZ C., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.316, mediante la cual manifestaron en forma libre, expresa y voluntaria, que están totalmente de acuerdo y no hacen oposición alguna en la relación de convivencia estable, ininterrumpida durante cuarenta y un (41) años que existió entre la decujus NINA LUCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.842.246 y el ciudadano ROSO VITERVO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.999.417, es por lo que solicitan se homologue a través de este Tribunal los beneficios pertinentes contenidos en el escrito libelar de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Ahora bien con respecto al convenimiento de los demandados y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264 Ejusdem: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por las partes demandadas, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos NINA LUCIA RANGEL Y ROSO VITERVO CEDEÑO, por espacio de muchos años, es decir por CUARENTA Y UN (41) años, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos NINA LUCIA RANGEL Y ROSO VITERVO CEDEÑO pudieran contraer matrimonio.
En virtud del convenimiento expresado por las partes demandadas, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, intentada por el ciudadano ROSO VITERVO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.999.417, asistido del abogado CARLOS GOMEZ MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.142.138, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 96.912 mediante la cual demanda a los ciudadanos MARIA CRUZ RANGEL, OLGA L. RANGEL, ROSA I. RANGEL, DILIA DEL C. RANGEL, LUIS M. CEDEÑO R., DILIA J. CEDEÑO R., CARMEN M. CEDEÑO R. y YARITZA J. CEDEÑO R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.583.068, 8.194.288, 9.598.584, 12.900.157, 10.619.405, 12.323.508, 13.526.912 y 16.511.006 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos: NINA LUCIA RANGEL (difunta) y el ciudadano ROSO VITERVO CEDEÑO, durante el lapso comprendido desde el mes de Julio del año 1971 hasta el 10 de Junio de 2012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación, el término para intentarla es de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nº 6.472
LMSP/dmah/mariela.-
ABG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Homologación al Convenimiento dictada en esta misma fecha en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria instaurado por el ciudadano Roso Vitervo Cedeño contra los ciudadanos Maria Cruz Rangel, Olga L. Rangel, Rosa I. Rangel, Dilia Del C. Rangel, Luis M. Cedeño R., Dilia J. Cedeño R., Carmen M. Cedeño R. y Yaritza J. Cedeño R., cursante en el Expediente N° 6.472 de la nomenclatura de este Juzgado. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
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