LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 1120
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION: SERVIDUMBRE DE PASO
DEMANDANTE: CARRERO MALDONADO MAXIO ROEL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE
DEMANDADO: ALVAREZ CARLOS JOSE Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG, HUGO MANUEL PINO.
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha DIECIOCHO (18) de Diciembre de 1995, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , libelo de demanda contentivo de acción de SERVIDUMBRE DE PASO, el Abogado PEDRO JOSE OCHOA JIMENNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 952.858, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano MAXIO ROEL CARRERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668072, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure; en contra del ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.833.510, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
La parte demandante alega en el escrito libelar que su poderdante pretende en su condición de dueño del Fundo “La Bendición”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Achaguas, que el señor Carlos Álvarez, en su condición de dueño del fundo “Guarataro” o Finca “Santa Inés”, también ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, reconozca el derecho de paso que le corresponde por el camino público vecinal o real, que comunica entre sí, entre otros fundos a Lecherito, La Bendición, así como a los vecindarios o comunidades denominadas El Jobo, La Cochina, El Rosario Abajo, Coco e ´mono y Buena Vista. Ya que el derecho en cuestión ha sido conculcado por el señor Carlos Álvarez, quien en la entrada del fundo Guarataro después de Lecherito construyó una reja, las cuales siempre permanecen cerradas con candado, la cual impide el libre tránsito vehicular y en bestias por el referido camino vecinal o real.
Fundamento la demanda en los artículos 8, 9, de la Ley de Llanos del Estado Apure, 660 y 661 del Código Civil, 99 de la Constitución Nacional, estimó la presente demanda en la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
En fecha 20 de Diciembre de 1995, se dicto auto admitiendo la demanda, acordándose la medida solicitada (f 49 al 51).
En fecha 09 de Enero de 1996, presentó diligencia el Abogado, HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.358.346, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.687, mediante la cual consigna Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 29-11-1.995, inserto bajo el N° 86, Tomo 67 de los Libros de autenticación otorgado por el ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ MARGUEZ, para que lo represente en el juicio .
A los folios 65 al 74 el ciudadano PEDRO JOSE OCHOA JIMENEZ, con su carácter de Apoderado judicial del ciudadano MAXIO ROEL CARRERO MALDONDO, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 19 de Enero de 1.996, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de demandada librándose citación a los nuevos demandados ciudadanos CARMEN EUNICE ALVAREZ MALDONADO Y BETTI ALVAREZ MALDONADO.
En fecha 30 de Enero de 1996, presentó diligencia el Abogado, HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.358.346, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.687, mediante la cual consigna Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 25-01-1996, inserto bajo el N° 70, Tomo 04 de los Libros de autenticación otorgado por las ciudadanas CARMEN EUNICE ALVAREZ MALDONADO Y BETTI ALVAREZ MALDONADO., para que las represente en el juicio.
A los folios 126 al 133, cursa escrito de de cuestiones previas presentado pro Apoderado Judicial de los demandados.
A los folios 135 al 141, cursa escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por el Abogado PEDRO JOSE OCHOA.
Cursa a los folios 146 al 163 escrito de contestación de demanda presentado por el Apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 165 al 168, y 189 al 195, corren insertos escritos de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
A los folios 213 al 215 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Pedro José Ochoa mediante el cual promueve pruebas.
A los folios 217 y 219, cursan autos dictados por este Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes involucradas.
Al folio 398, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual ordenó abrir una nueve pieza la cual se denominará N° 2 y cerrar la pieza numero uno.
Al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza N°2 cursa auto mediante el cual se declara concluido el lapso probatorio y se declara abierto el lapso para que las partes presentes los alegatos que consideren convenientes.
Del folio cincuenta 50) al sesenta y cinco (65) de la segunda pieza, cursa informes presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
A los folios sesenta y siete (67) de la Segunda pieza, cursa escrito de informes presentados por la parte demandante.
Al folio setenta y ocho (78) de la Segunda pieza, cursa auto dictado en fecha 24 de mayo de 1.996, mediante el se declara la presente causa en estado de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 17 de Mayo de 1996, fecha en la cual presentó escrito de informes el Abogado FREDDY HERRERA HIDALGO,, con el carácter de autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.860, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.…
En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación el 17 de Mayo de 1996, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a dieciséis (16) años y dos (2) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA, EN CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de SERVIDUMBRE DE PASO, intentado por el ciudadano Abogado PEDRO JOSE OCHOA JIMENNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 952.858, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano MAXIO ROEL CARRERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668072, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure; en contra del ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.833.510, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure y de las ciudadanas CARMEN EUNICE ALVAREZ MALDONADO Y BETTI ALVAREZ MALDONADO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena levantar la medida cautelar acordada en el auto de admisión de fecha 20-12-1995.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2.013. 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP. Nº 1120
LMSP/dmah.