LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6448
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS
ACCION: VIOLACION A LA LEGITIMA
DEMANDANTE: MARIA CESILIA RIVAS JIMENEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS.
DEMANDADO: CARMEN OMAIRA MARTINEZ DE CASTELLANO Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, respecto a la CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos CARMEN OMAIRA MARTINEZ, RICHARD JESUS CASTELLANO MARTINEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.139.984,11.236.859 y 11.236851, para decidir el Tribunal observa:
El apoderado judicial de los demandados, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en virtud que los Apoderados de la parte demandante, sin dejar transcurrir el lapso al que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento civil, interpusieron nuevamente una demanda idéntica ( en cuanto a las partes y el objeto) a la interpuesta por la propia actora ante este mismo Tribunal, en fecha 14 de Diciembre del 2010, respecto a la cual fue decretada la Perención breve de la instancia según decisión de fecha 15 de junio de 20111, que fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, circunstancias estas que se evidencian del legajo de copas certificadas del expediente signado con el número 6308, nomenclatura de este Tribunal , que se anexa marcadas “A”.
Finalmente solicita, que se declare con lugar la cuestión previa en la incidencia respectiva.
Por su parte, en la oportunidad dispuesta en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora manifestara si conviene o contradice las cuestiones previas opuestas, de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la parte actora no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En la presente causa, tratándose de un juicio por violación de legitima admitido, tenemos que se realizaron las actuaciones siguientes:
Agotada como fue la citación personal y la cartelaria, en fecha 15-01-2013, los co-demandados CARMEN OMAIRA MARTINEZ, RICHARD JESUS CASTELLANO MARTINEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ, otorgan Poder Apud acta al Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, considerándose a partir de esa fecha citados.
En fecha 28-01-2013, el apoderado Judicial de los codemandados en lugar de contestar al fondo la demanda, opuso cuestiones previas. En consecuencia, el lapso del cual disponía la actora para CONVENIR O CONTRADECIR la cuestión previa opuesta por la demandada, transcurrió entre los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación, observándose que durante este lapso, la actora rechazó ni contradijo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada y así se declara.
En el caso de autos, al no haberse rechazado ni contradicho la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA MISMA SE DEBE TENER POR ADMITIDA, tal como lo consagra el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, el efecto de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, está consagrado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
En el caso de autos, al considerarse admitida por la parte actora la cuestión previa opuesta por la demandada, dado que no compareció a contradecirlas o a rechazarlas, forzosamente debe declararse procedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, debe declarase como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, desechada la demanda y extinguido el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado, PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos CARMEN OMAIRA MARTINEZ, RICHARD JESUS CASTELLANO MARTINEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.139.984,11.236.859 y 11.23685.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara DESECHADA la demanda por VIOLACION A LA LEGITIMA intentada por el abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CECILIA RIVAS JIMENEZ VIUDA DE CASTELLANO y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
TERCERO: Por cuanto la accionante no contradijo la cuestión previa opuesta, no originó incidencia alguna, ni propuso medio de ataque o defensa alguno que haya resultado infructuoso, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada, dentro del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintidos (22) días del mes de febrero del año 2.013. 202° de la Independencia Y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP. Nº 6448
LMSP/dmah.