REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.434
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: NILDA CAROLINA CORREA. –
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDADO: PEDRO BERNARDO ARAQUE
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08/06/12, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana NILDA CAROLINA CORREA, contra el ciudadano PEDRO BERNARDO ARAQUE; Quien alega:
Que desde el 01 de Febrero del año 1.980, inicio UNION CONCUBINARIA con el ciudadano PEDRO BERNARDO ARAQUE, plenamente identificado en el expediente, conviviendo en unión concubinaria de mutuo acuerdo, y cumpliendo con las responsabilidades inherentes de una mujer responsable en lo que respecta a las atenciones del hogar.
Que cuando empezaron la convivencia eran atentos mutuamente en sus relaciones de familia, como un verdadero hogar, en todos los años de convivencia vivían en una casa que adquirieron mediante un contrato de formalización de créditos habitacionales que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) concedió a su concubino PEDRO BERNARDO ARAQUE, en fecha junio 1.985, de manera que durante de su unión fueron arreglando la vivienda poco a poco hasta tener una casa con todos sus cercado de concreto y ampliación de la misma y cumpliendo con las cuotas mensuales para la cancelación del crédito, ya que en la actualidad se cancelo en su totalidad tal como consta en documento de cancelación de crédito anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, durante todos esos años que duro su unión concubinaria hasta el 05 de octubre del año 1997, hecho en que ocurrió la separación.
Que durante esos diecisiete años (17) obtuvieron cinco (05) hijos de nombres SUAHIL YULIMAR, FERNANDO ARLEY, ASDRID CAROLINA, ALEZ FERNANDO, JORVIS JOSE, respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D”; “E” y “F”, aso como producciones fotográficas marcada con la letra “G” donde se visualiza el compartimiento tanto en los 15 años de su hija y en otras festividades familiares quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria respectivamente y siempre ante la sociedad, amigos y familiares fueron reconocidos como una familia, con todos los deberes y derechos de la ley, por cuanto fue una mujer le profeso atención y cariño como debe una mujer atender u tratar a su concubino, hasta que la fecha up supra, decidieron separarse ya que su relación de convivencia no funcionaba bien.
Fundamento la presente acción en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda en fecha 08/06/12, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadano PEDRO BERNARDO ARAQUE, plenamente identificado en autos, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos el emplazamiento practicado.
En fecha 27/06/12, inserta al folio 26, el alguacil del Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigna la Boleta de Emplazamiento librada al demandado de autos, en virtud de que el mismo se negó a recibir dicha Boleta.
Cursa al folio 27 diligencia presentada por la ciudadana NILDA CAROLINA CORREA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación por Secretaria del ciudadano PEDRO BERNARDO ARAQUE, plenamente identificado en autos, agregada y acordada mediante auto cursante al folio 28 de la presente causa.
Riela al folio 31 acta mediante la cual la Secretaria Temporal del tribunal abogada DALIS O. AGÜERO ROBALLO, fijó por Secretaria el Cartel de Citación librado al demandado de autos, dando así cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 32 autos mediante el cual, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda y no habiendo comparecido dicha parte ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 y siguientes Ejusdem.
Al folio 34 cursa auto de fecha 13/02/13, auto mediante el cual Este Juzgado, en aras de mantener la igualdad Jurídica de las partes y garantizar el debido proceso, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 310 revoca el auto inserto al folio 33 conjuntamente con el asiento del libro respectivo. Procediendo a sentenciar la presente causa dentro de los ocho (08) días de despacho, a partir de la fecha up supra, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente expediente que la demanda se admitió por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y de las mismas se corrobora que se trata de un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA; pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que al folio 13, corre inserto copia fotostática certificada de Actas de Nacimientos N° 667, correspondientes al adolescente de nombre JORVIS JOSE ARAQUE CORREA de diecisiete (17) años de edad, por lo que el mismo le corresponde conocer a un Tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En este orden de ideas, se observa que la accionante ciudadana NILDA CAROLINA CORREA, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA existente entre ella y el ciudadano PEDRO BERNARDO ARAQUE, conforme lo previsto en el artículo 148 del Código Civil Venezolano que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Así como del pronunciamiento realizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, donde establece que en los procedimiento en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de niños, niñas y adolescentes abandonando el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y fundamentalmente establecido a través de sentencia Nº 71 de fecha 25/04/2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión Concubinaria a la jurisdicción civil.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde se encuentra involucrado un adolescente de nombre: JORVIS JOSE ARAQUE CORREA de diecisiete (17) años de edad.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.-
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.-
EXP. Nº 6.434
LMSP/DMAH/DS.-
ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6.434 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que sigue la ciudadana NILDA CAROLINA CORREA contra el ciudadano PEDRO BERNARDO.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.-
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