LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6358
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENSION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: BERNARDO RAMON ESCALONA
DEMANDADO: ZULEIMA LEONIDES MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 17/06/2011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano BERNARDO RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.322.625 contra la ciudadana ZULEIMA LEONIDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.245.663.
En fecha 24 de Septiembre del año 1992, contrajo Matrimonio Civil con quien es su legitima conyugue, ciudadana ZULEIMA LEONIDES MARTINEZ, ya identificada, por ante la prefectura del Municipio Julian Mellado Parroquia el Sombrero, del Estado Guarico; según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 73.
Ahora bien ciudadana Juez, una vez celebrado su matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, específicamente, y durante los dos (02) primeros años de su vida matrimonial, esa relación se venia devolviendo dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando el amor y la paz hogareña, propio de un matrimonio estable, todo eso fue en ese lapso de tiempo; porque posteriormente continuo dicho hogar en regular armonía, hasta que en forma inesperada, se suscitaron en ese seno familiar algunas pequeñas desavenencias, es decir en el año 1994 comenzaron sus esas desavenencias se hicieron graves por parte de su conyugue, quien no quiso interpretar su condición como hombre, esposo y comerciante, haciéndole la vida insoportable, ofendiéndolo en varias oportunidades con palabras obscenas, sin considerar por un momento el lugar o sitio en el cual se encontraba, bien sea delante de familiares, deshonrándolo en su honor, reputación e integridad personal.
Pero es el caso ciudadana Juez, que ya ha transcurrido aproximadamente diecisiete (17) años, que su legitima esposa ciudadana, ZULEIMA LEONIDES MARTINEZ y su persona, se separaron de echo voluntaria y completamente, pues ya que para materializar aun mas esa separación, su legitima esposa, ya identificada, se mostraba completamente sin efecto, cuido desvelo y atenciones que en este caso debe mostrar una esposa para con su esposo. Además se marcho de la casa llevándose toda su ropa y demás enseres personales. Esta grave situación se ha venido prolongando hasta la presente fecha, siendo por lo tanto desde todo punto de vista sostenible.
Ahora bien ciudadana Jueza, por lo anterior expuesto y debido que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones que ha hecho, para que su esposa vuelva a su lado; es por la razón que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por Divorcio a su legitima conyugue ciudadana, ZULEIMA LEONIDES MARTINEZ, ya identificada.
Ciudadana Jueza, es necesario señalarle que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Fundamento la presente demanda en los artículos 185 del Código Civil Venezolano, 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem.
En fecha 17 de Junio de 2011 inserta al folio 05, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar la citación del demandado.
Al folio 06 riela boleta de emplazamiento librada para la ciudadana ZULEIMA LEONIDES MARTINEZ.
Al folio 07 riela boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 08 riela oficio Nº 328 con despacho de comisión librado para el juez del Juzgado del Municipio Barlovento de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al folio 11 el alguacil temporal de este Tribunal para la fecha 06 DE Julio de 2011 consigno copia de la boleta de notificación, librada para el Fiscal Sexto del Ministerio publico.
Al folio 14 el alguacil de este Tribunal Abg. ROBERT GOMEZ consigno oficio Nº 328 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al folio 25 riela diligencia suscrita por el ciudadano BERNARDO RAMON ESCALONA, con el carácter de autos, asistido por el Abg. JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.895, mediante la cual solicito se citara por medio de cartel a la parte demandada, y fue agregada por auto cursante al folio 28.
Al folio 26 riela diligencia suscrita por el ciudadano BERNARDO RAMON ESCALONA, con el carácter de autos, asistido por el Abg. JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.895, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al referido abogado, y fue agregada al folio 27.
Al folio 29 riela diligencia suscrita por el Abg. JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual indico la dirección mas detallada de la demandada, y así mismo solicito comisionar al Juzgado del Municipio Barlovento del Estado Miranda, para practicar la citación a su conyugue y fue agregada al folio 30.
Al folio 31 riela oficio Nº 185 con despacho de comisión librado para el Juez del Juzgado del Municipio Barlovento.
Al folio36 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 185 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al folio 45 este Tribunal dio por recibida la comisión sin cumplir procedente del Instituto Postal Telegráfico.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 07/01/2013, en la cual este Tribunal dio por reciba la comisión sin cumplir procedente del Instituto Postal Telegráfico hasta el día de hoy (26 de Febrero de 2.013), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 07/01/13, hasta el día de hoy (26 de Febrero de 2.013), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano BERNARDO RAMON ESCALONA, contra la ciudadana ZULEIMA LEONIDES MARTINEZ, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ
LMSP/DMAH/VV. –
EXP Nº 6358
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente Nº 6.358 que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano BERNARDO RAMON ESCALONA, contra la ciudadana ZULEIMA LEONIDES MARTINEZ. -Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO
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