REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-

San Fernando 28 de Febrero de 2013
202° y 154°


Vista el escrito de fecha 25/02/2013, presentada por el abogado JUAN CORDOBA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifiesta a este Tribunal, que por cuanto el presente Juicio, se encuentra en presencia de una situación procesal de ejecución forzada, en la cual luego del embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, se acordó la realización de le experticia legal, cuyo propósito es determinar el justiprecio del bien embargado para los fines del remate judicial, siendo las formalidades legales para la fijación del justiprecio, definidas y constituyen un trámite especial de tipo procedimental previsto en los artículos 558 al 561 del Código de Procedimiento Civil, determinándose en las normas citadas, que una vez designados y juramentados los peritos, el Juez, fijara una oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de la cosa, con independencia o no de las partes, a la oportunidad fijada por el Tribunal, los peritos deben conferenciar en forma privada, en la misma sede del Tribunal, para los fines de la fijación del justiprecio por mayoría de voto, sin perjuicio que en caso de diversidad de opinión de los peritos en cuanto al monto del justiprecio, lo fije en definitiva el Juez luego de oir las razones de cada uno de los peritos.
Finalmente de conformidad con las normas antes citadas, de la reunión y decisión de los peritos debe levantarse un acta contentiva de las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio, dispone la ley que en dicho acto, los peritos consignen el justiprecio mediante escrito, en el presente caso se omitió el levantamiento de un acta que expresamente ordena la Ley levantar, afectando con esto de nulidad la actividad procesal.
Solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de fijar la oportunidad para nombramiento de nuevos expertos; en virtud que en caso de autos resulta evidente, la inobservancia, tanto de los peritos como por parte de este Juzgado, de los principales y formalidad procesal inherente a la fijación del justiprecio, indicando que el mismo, se llevó a efecto, con algunas irregularidades violación de los artículos 203, 452, 466 y 647 Ejusdem, por los tramites relativos a la experticia, con fines probatorios, previstas en los artículos 451 al 471 Ibídem, inaplicables por supuesto a la presente causa.
De la solicitud antes descrita pertinente al caso bajo estudio, este Tribunal observa lo siguiente:
La solicitud de la nulidad de todo lo actuado a partir de la designación de los expertos por haberse llevado tal acto con irregularidades ya que se realizó por los trámites relativos a la experticia con fines probatorios inaplicable al presente caso, de allí resulta señalar el artículo 556 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las
cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el
Nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto. Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los
bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio. Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes
como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente. La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la
recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

En el caso de autos, los peritos se designaron conforme lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto designarlos de acuerdo a lo establecido en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violándose el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no se cumplió con lo establecido en el Capítulo relativo al Justiprecio pautado en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal debe anular todo lo actuado a partir del acta de nombramiento de experto de fecha 19 de noviembre de 2012, inserta al folio 337 del presente expediente hasta el folio 399, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa, al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos y llevarse el trámite de conformidad a lo establecido en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE , Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Nulidad de las actas procesales a partir del auto donde se acuerda la designación de los expertos inserto al folio 336 del presente expediente hasta el folio 399, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, Se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA
DALY M. ALVAREZ .

EXP. N| 5752.
LMSP /dmah.