LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
Jurisdicción: Civil
Expediente N° 6447
DEMANDANTE: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.
DEMANDADO: LUIGI LEONE ANGIULLI.
OPOSITOR: MARY GRATEROL PETTI. Apoderada Judicial de LUIGI LEONE
ANGIULLI.
TERCERO OPOSITOR: Abogado WESLEY SOTO LOPEZ, APODERADO JUDICIAL
DEL BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal.
JUICIO: DIVORCIO.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA INNOMINADA.
CAPITULO I
Revisada de manera minuciosa las actas procesales que conforman la
presente causa, este Tribunal pudo constatar que consta plenamente en autos
que:
En fecha 10 de Julio del 2012, el demandante introdujo libelo de demanda, que previa a su distribución, correspondió a este tribunal.
En fecha 21-11-2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante cual decretó medida innominada de retención de un vehículo de las siguientes características : MARCA: Chevrolet; MODELO: luv dmax; SERIAL DEL MOTOR: 291490; TIPO: pick up doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga, ordenándose librar oficios al Comandante del CORE N° 6,de la Guardia Nacional del Estado Apure, al jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación del Estado Apure y al Jefe de la Unidad 44 de Tránsito Terrestre, con el objeto de que localicen, retengan y coloquen a la disposición de este Tribunal dicho vehículo
En fecha 09-01-2013, se recibió en este Tribunal oficio N° 002-005 de fecha 08-01-2013 emanado del Comando Regional N° 6 Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual notifican a este Despacho la retención del vehículo objeto de esta oposición.
En fecha 11-01-2012, la ciudadana MARY GRATEROL PETTI, en su condición de Apoderada Judicial del demandado consigna escrito de oposición a la medida de embargo decretada en contra de su poderdante.
En fecha14-01-2013 el Abogado WESLEY SOTO LOPEZ, venezolano,
mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad N° 17.284.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732, en su carácter de Apoderado Judicial de Banco Activo C.A. tal como se evidencia del Poder anexo marcado con la letra “A”, consignó escrito de Oposición a la Medida Innominada de Retención (EMBARGO) decretada por este Tribunal en el presente procedimiento.
En fecha 15-01-2013 este Tribunal dicto auto mediante el cual declaró abierto una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes con respecto a la incidencia.
A los folios 167 y 168 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada- opositora.
Al folio 169 corre inserto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentada por la parte demandada-opositora.
A los folios 170 al 174 cursa escrito presentado por el Tercero Opositor Banco Activo, mediante l cual solicita la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 15-01-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promueva pruebas con respecto a la incidencia.
En fecha 24-01-2012, cursa auto en el cual este Tribunal negó la revocatoria del auto dictado en fecha 15-01-2013.
Al folio 185 cursa auto admitiendo pruebas presentada por el Apoderado Judicial del Banco Activo.
A los folio doscientos uno (201) al 203, cursa escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha14-01-2013 el Abogado WESLEY SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad N° 17.284.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732, en su carácter de Apoderado Judicial de Banco Activo C.A. tal como se evidencia del Poder anexo marcado con la letra “A”, alegó lo siguiente:
Fundamentó la oposición en que el bien objeto de la medida innominada de retención es propiedad del banco y no así de el demandado, por lo que conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente dicha medida debe suspenderse dejando libre el bien retenido por no ser propiedad del sujeto pasivo de la pretensión instaurada.
Alega, el opositor a la medida que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 20 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y en los artículos 370.2, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición de Tercero a la medida cautelar innominada de retención (embargo) decretada por este Tribunal en fecha 21-11-2012, tal como se encuentra en el contrato de venta con reserva de dominio que consigna en original marcado “B”, por el cual se evidencia que Banco Activo es el propietario del bien retenido, igualmente consigna en original factura N° 62736, emitida por Auto centro Guárico C:A. en fecha 19 de mayo de 2011.
Por otra parte la Abogada MARY GRATEROL PETTI, con el carácter de Apoderada Judicial del la parte demandada, también hace oposición a la medida innominada de retención ya dicho bien no es propiedad de su poderdante sino del Banco Activo C.A. Banco Universal, por cuanto tiene reserva de dominio por lo que esta fuera del ámbito de los bienes conyugales.
El Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 24-01-2013, presentó escrito relacionado con la oposición a la medida innominada alegando que tiene conocimiento que tanto la parte demandada como la entidad bancaria Banco Activo atraves de sus apoderados hicieron formal oposición a la medida innominada de retención de vehículo que decretara este Tribunal sobre un bien con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; MODELO: luv dmax; AÑO: 2011; TIPO: Pick-up, doble cabina; COLOR: Plata; PLACAS A93AN3V, la cual fue retenida por funcionarios de la Guardia Nacional, destacando que en la presente causa y con ocasión de la persona jurídica Banco Activo, se aperturó una incidencia de tercería, toda vez que tal oposición fue debidamente fundamentada con argumentos legales sustentados en la Ley de venta con Reserva de Dominio, cuya situación es desconocida por su poderdante y ante la pretensión del apoderado legal del Banco Activo, alegó a favor de su poderdante y a favor del principio de seguridad jurídica que ampara la actuación de este Tribunal, el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de casación Civil en fecha 20 de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000925, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ.
Manifestado que el medio de impugnación en el presente caso no es el procedimiento ordinario de oposición si no el recurso ordinario de apelación del auto que acordó la MEDIDA INNOMINADA de retención del vehículo, toda vez que en el presente caso la intensión del tribunal siempre ha sido acatando disposiciones de orden público para evitar que el conyugue de su poderdante continúe lesionando sus derechos sobre los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
Ahora bien observa esta juzgadora, con respecto a lo anteriormente señalado, por el apoderado judicial de la demandante el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación si no en su solo efecto. El juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir todas las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el Divorcio o la separación de cuerpos, si no por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidadas la comunidad de bienes.
De la norma antes transcrita se evidencia que, contra el decreto de las medidas cautelares dictada en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, se puede interponer recurso de apelación de forma inmediata y nada se menciona con relación con relación a la posibilidad de realizar oposición a las mismas. Sin embargo, es importante destacar que , dentro del procedimiento regular de las medidas cautelares, la apelación se concede contra la sentencia que se dite con ocasión de la incidencia de oposición, y la misma tiene por objeto reexaminar la procedencia de la medida cautelar solicitada, pudiendo el Juez Superior revocar, modificar o confirmar la decisión apelada, y por ende mantener o levantar las medidas de que se trate, siendo esta la misma finalidad que tiene la apelación directa contra el decreto de las medidas preventivas dictadas en el proceso dirigidos a la disolución del vínculo matrimonial.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso se formuló oposición a la medida innominada de retención de vehículo, sustanciándose dicha oposición, lo que a juicio de esta suscrita jurisdiccional, si bien resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no constituye en forma alguna menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues se le está concediendo el ejercicio de su derecho a la doble instancia, para examinar la procedencia de la cautela acordada. Asi se decide.
CAPITULO II
En relación a la oposición planteada, este Tribunal, considera necesario realizar algunas consideraciones, relativas a la intervención de terceros, dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, encontramos la oposición al embargo previstas en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual está concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicado por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados.
Estos medios de protección, han sido definidos por la doctrina como la intervención voluntaria de tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154).
Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:
1.) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante título propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del artículo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.
2.) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del código de procedimiento civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la casación civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/00, Sent. N° 353), Estableció: …si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1357 del código civil, y con lo contemplado en el artículo 1920 ejusdem”.
Una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, que el opositor a la medida innominada de Retención del Vehículo, presentó un documento de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI y el Banco Activo C.A. Banco Universal, en fecha 27 de mayo de 2011, inserto a los folios 159 al 163., esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al ser producido como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo que el mismo se da por reconocido y se considera fidedigno, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la parte actora, para que prospere la acción intentada, en virtud del Contrato de Venta con reserva de Dominio celebrado entre las partes, documento este de venta que demuestra la propiedad del BANCO ACTIVO C.A. Banco Universal, sobre el bien objeto de la presente oposición el cual se valora en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente promovió factura emitida por Auto centro Guárico C.A. de fecha 19 de mayo de 2011, dicha factura no tiene valor probatorio porque se trata de documentos privados sujetos a ratificación por la vía testimonial por exigirlo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil esta ratificación no se efectuó, razón por la que se desestiman las facturas.
Promovió certificado de origen N° BK-43103, marcado con la letra “D”, con el cual se demuestra la operación de compra –venta del vehículo y donde se señala que el Banco Activo mantiene dominio del referido vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Documento de los llamados administrativos se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del material probatorio se desprende que, el vehículo antes identificado, sobre el cual recayó la medida innominada de retención, estaba siendo administrado por el cónyuge adquiriente, cumpliéndose de ésta manera lo establecido en el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil que reza “cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo, los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo…” ; que el vehículo en cuestión no pertenece a la Comunidad Conyugal, que fue adquirido a través de un crédito otorgado por la entidad bancaria antes mencionada y, cuyas cuotas son canceladas por el demandado, no pudiendo obtener el comprador la propiedad de la cosa hasta que no se haya pagado la última cuota del precio y que el comprador no puede realizar actos de disposición sobre la misma, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario (artículos 1 y 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio
Ciertamente el automóvil objeto de la medida no pertenece a la sociedad conyugal, no obstante existe una expectativa de derecho que el mismo en un futuro esté incluido como bien de dicha comunidad, una vez pagada la última cuota del mismo, siendo que según el contrato de venta con reserva de dominio se observa que se está pagando el crédito desde el 27 de Junio 2011, por lo que se presume que se han pagado 19 cuotas es decir dicho capital si pertenece a la comunidad conyugal, por lo que se hace necesario preservar el mismo, tomando las medidas pertinentes para asegurar el expresado bien, por lo que es ajustado a derecho, la retención del vehículo dictado por este Tribunal, no obstante quien juzga considera que tratándose de un vehículo, el deterioro puede ser mayor y actualmente se encuentra en la sede del Comando Regional N° 6 Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional y en virtud que en esta Circunscripción Judicial no existe Depositaria Judicial constituida que pueda responder ante cualquier eventualidad que se pueda presentar con el bien objeto de retención, esta Juzgadora en aras garantizar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia , fija el segundo día de Despacho al de hoy para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a las 10:00 a.m con una terna de posibles depositarios del bien objeto de esta medida demostrando su solvencia y capacidad entre los cuales esta Juzgadora escogerá quien fungirá como Depositario y resguardador del bien asumiendo con ello las siguientes obligaciones expresas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“El depositario tiene las siguientes obligaciones:
- Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requieran para ello
- Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
- No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla ni darla en préstamo; ni empeñarla, ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres (3) días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
- Ejercer las acciones necesarias para recuperar las costas cuando ha sido desposeído de ellas.
- Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufriría la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.”.
- Las demás que le señalan las leyes.
Con la advertencia de que el no cumplimiento de esta norma, acarreará sanciones civiles y penales. Así se decide.
A los fines de preservar el patrimonio conyugal, es procedente mantener la expresada medida innominada de RETENCION DEL VEHICULO de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: luv dmax; SERIAL DEL MOTOR: 291490; TIPO: pick up doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga. En consecuencia se declarar sin lugar la oposición planteada por la parte demanda y el tercero Opositor y así se decidirá en el fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMMENDI DELESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la oposición de la parte demandada y del Tercero formuladas en fechas 11 de Enero del 2013 y 14-01-2013, respectivamente por ante este Juzgado, a la medida innominada de Retención de Vehículo, decretada en fecha 21 de Noviembre del 2.012, en el presente juicio de Divorcio . En consecuencia este Tribunal mantiene la Medida sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: luv dmax; SERIAL DEL MOTOR: 291490; TIPO: pick up doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga. TERCERO: Se fija el segundo día de Despacho al de hoy para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a las 10:00 a.m con una terna de posibles depositarios del bien objeto de esta medida demostrando su solvencia y capacidad entre los cuales esta Juzgadora escogerá quien fungirá como Depositario y resguardador del bien asumiendo con ello las siguientes obligaciones expresas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los siete (07) días del mes de febrero del año 2.013. 202° de la Independencia Y 153° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 11:00 am, se publicó y registro la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP. Nº 6447
LMSP/dmah.
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