REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.011- 5.123

DEMANDANTE: NICOLAS HERIBERTO GAMARRA, asistido por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO

DEMANDADO: ANDRES RAMON FLEITAS.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 18 DE NOVIEMBRE DE 2.011

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Noviembre 2.011, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano NICOLAS HERIBERTO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.361.494, y de este domicilio, asistido por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.952 y 147.524 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano ANDRES RAMON FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.221.108, domiciliado en el Local Comercial “Taller El Veterano”, ubicado en la Calle María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Expone el demandante: “…celebré Contrato Verbal con el ciudadano ANDRES RAMON FLEITAS, Contrato de Arrendamiento de un inmueble destinado para Local Comercial ubicado en la Calle María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde actualmente funciona “TALLER EL VETERANO”, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Con casa de Julio Gaviria, en Treinta Metros (30,00 Mts); SUR: Con casa de Miguel Muñoz, en Treinta Metros (30,00 Mts); ESTE: Con casa de Rogelio Infante, en Doce metros (12,00 Mts), y OESTE: Con Calle María Nieves, en Doce metros (12,00 Mts), el cual me pertenece tal como consta en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, anotado bajo el N°. 30, folios frente del 102, vuelto al frente del 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal en fecha 03 de Febrero de 1.994, siendo la fecha de vencimiento el día 09 de mayo de 2.011, y a partir de esta fecha, el ciudadano ANDRES RAMON FLEITAS…se comprometió a desalojar el Local Comercial en el lapso de ciento ochenta (180) días calendarios siguientes a la fecha de vencimiento antes mencionada, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 59, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 26 de Mayo de 2.011…como quiera que en fecha 05 de noviembre de 2.011, venció el lapso de Ciento Ochenta días (180) para desalojar el Local Comercial… y hasta la presente fecha el ciudadano ANDRES RAMON FLEITAS no ha desalojado el Local Comercial objeto de la presente demanda, y por el contrario se ha dedicado a usar y gozar de manera deliberada el Local Comercial de mi propiedad bajo ningún costo, muy a pesar de los reiterados cobros, siendo que a la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre , lo que se refleja en Seis (6) mensualidades vencidas, por un valor de. MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada mes, par aun total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), así como también de las respectivas notificaciones del vencimiento del Contrato, y del lapso pactado para el Desalojo, haciendo caso omiso a todas mis solicitudes, que de manera amistosa le había estado haciendo… queda claramente demostrado, que el arrendatario ha incurrido en la causal para la procedencia de la demanda de Desalojo, con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Invoca lo preceptuado en los Artículos 34 literal “a”, y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El objeto de la pretensión es lograr el Desalojo del inmueble consistente en Un Local Comercial, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, de forma inmediata sin el beneficio de prórroga legal. El pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, a razón de Bs. 1.000,00 por cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. A entregar la Solvencia que compruebe el pago de los servicios básicos como electricidad, aseo urbano y agua, así como el correspondiente condominio.

Estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

En fecha 28-11-11, se recibió diligencia contentiva de Poder Apud- Acta, otorgado por el ciudadano NICOLAS HERIBERTO GAMARRA, a los Abogados ANGEL ORALNDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO.

En fecha 05-12-11, se citó a la parte demandada ciudadano ANDRES RAMON FLEITAS.

En fecha 07-12-11, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda.

En fecha 16-12-11, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 15-12-11, se recibió escrito de Demanda de Tercería presentado por la ciudadana HAIDEE ZUÑIGA.

En fecha se declaro inadmisible Tercería con fundamento al ordinal 3° del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana HAIDEE ZUÑIGA.


En fecha 26-03-12, se dijo “VISTOS”, según computo, cursante al folio 23 del expediente.



M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto al folio12 del Expediente, que la parte demandada no compareció a dar Contestación de la Demanda, y no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º. Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano NICOLAS HERIBERTO GAMARRA versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un (1) Inmueble, Local de su propiedad, ubicado en la Calle Maria Nieves, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa de Julio Gaviria, en 30 metros; Sur: Casa de Miguel Muñoz, en 30 metros ; Este: Casa de Señor Rogelio Infante, en 12 metros y Oeste: Calle Maria Nieves en 12 metros; tal como se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 3 de febrero de 1.994, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 11 que el ciudadano ANDRES RAMON FLEITAS parte demandada fue legalmente citado en fecha 05-12-2011. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.
Así mismo, del Acta de fecha 07 de Diciembre de 2.011, inserta al folio 12 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano ANDRES RAMON FLEITAS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió anexo al libelo de Demanda, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, cursante a los folios 13 y 14, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

A los folios 04 y 05 marcado “A”, consignó original de documento de Cesión de derechos de propiedad, a favor del ciudadano NICOLAS HERIBERTO GAMARRA autenticado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en fecha 03 de Febrero de 1.994, anotado bajo el N°. 30, folios frente del 102 y vuelto al frente del 103.
En cuanto a esta instrumento, siendo que se trata de un documento Público, presentado en original este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, por cuanto demuestra la propiedad del ciudadano NICOLAS HERIBERTO GAMARRA, parte demandada, sobre una casa de construcción bahareque, ubicada en la parte oeste de la ciudad de San Fernando de Apure, que mide doce (12)metros de frente por (30) treinta de ancho y sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Maria Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes Norte: Casa de Julio Gaviria, Sur: Casa de Miguel Muñoz; Este: Casa de Señor Rogelio Infante y Oeste: Calle Maria Nieves en medio con Ramón Valera; y la cual tiene por linderos en la actualidad, Norte: Con casa perteneciente a Teresa Peña; Sur: Con casa perteneciente a Ramona Gallegos; Este: Con casa perteneciente a Joaquín Ramos y Oeste: Con la Calle Maria Nieves.

A los folios 06 y 07 marcado “B”, consignó copia simple de documento autenticado por ante la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 26 de Mayo de 2.011, anotado bajo el N°. 59, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al respecto esta Juzgadora, valora este instrumento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento público del cual se desprende el compromiso de desocupación, contraído por el ciudadano ANDRES RAMON FLEITAS, sobre el inmueble propiedad del ciudadano NICOLAS HERIBERTO GAMARRA, el cual le fue alquilado mediante contrato verbal y cuya fecha de vencimiento es el 09 de Mayo de 2011, ubicado en la Calle Maria Nieves de esta Ciudad de San Fernando de Apure, construida en un terreno bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Julio Gaviria, en 30 metros; Sur: Casa de Miguel Muñoz, en 30 metros ; Este: Casa de Señor Rogelio Infante, en 12 metros y Oeste: Calle Maria Nieves en 12 metros;
En la oportunidad legal:
CAPITULO UNICO. Promovió a favor de su representado, copia certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, anotado bajo el N°. 30, folios frente del 102 vuelto al frente del 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal en fecha 03 de Febrero de 1.994, marcado “A” acompañado al libelo de la demanda, que ya fue analizado.
Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando de Apure, anotado bajo el N°. 59, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 26 de Mayo de 2.011, marcado “B” acompañado al libelo de la demanda, que esta sentenciadora ya analizó.

Ahora bien, respecto a la CONFESIÓN FICTA, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del contrato, encontramos que se tarta de un contrato verbal, cuya fecha de vencimiento fue el 09-05-2011, tal y como se evidencia de documento cursante a los folios 6 y 7 del expediente, el cual fue valorado por quien aquí decide.
Por otra parte, respecto a la procedencia del Desalojo, cabe señalar que las causales de Desalojo Arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador”.
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano ROGER WLADIMIR MALAVE BERMUDEZ versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un (1) Inmueble, Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Maria Nieves, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa de Julio Gaviria, en 30 metros; Sur: Casa de Miguel Muñoz, en 30 metros ; Este: Casa de Señor Rogelio Infante, en 12 metros y Oeste: Calle Maria Nieves en 12 metros. En virtud de haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 2011, A RAZON DE mil bolívares (BS.1000,00) mensual. Y así se decide

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano NICOLAS HERIBERTO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.361.494, y de este domicilio, asistido por los Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.952 y 147.524 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ciudadano ANDRES RAMON FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.221.108, domiciliado en el Local Comercial “Taller El Veterano”, ubicado en la Calle María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano ANDRES RAMON FLEITAS, anteriormente identificado, a entregar al ciudadano NICOLAS HERIBERTO GAMARRA, plenamente identificado en autos, un (1) Inmueble, Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Maria Nieves, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa de Julio Gaviria, en 30 metros; Sur: Casa de Miguel Muñoz, en 30 metros ; Este: Casa de Señor Rogelio Infante, en 12 metros y Oeste: Calle Maria Nieves en 12 metros, específicamente donde funciona Electroauto El Veterano, totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar al ciudadano NICOLAS HERIBERTO GAMARRA, suficientemente identificado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 2011, A RAZON DE mil bolívares (BS.1000,00) mensual, para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,00).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:30 a.m., del día de hoy Seis (06) de Febrero dos mil trece (2013). AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.



EXP. Nº. 2.011- 5.123.-
EJSM/amtp/mder.-