REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARIANNIS NATALIS BLANCO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Enfermería, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N V-18.146.375.-
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.217.084.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE BONO ESCOLAR.-
EXPEDIENTE Nº 459-09.-

I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 30 de Abril de año 2.012, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Fijación de Bono Escolar, interpuesta por la ciudadana MARIANNIS NATALIS BLANCO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Enfermería, domiciliada en Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N V-18.146.375; a favor del niño: ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.217.084, quien se desempeña como Agente de Seguridad del Orden Público en el Puesto Policial de la Población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ padre de mi hijo fijó que le descontaran de la nómina de él la Obligación de Manutención y desde el día 03-06-2.010, se ordenó el descuento directamente de nómina del referido obligado, el cual es la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensual a favor de nuestro Hijo, según oficio N° 3060-220, cursante al folio 52 del presente expediente, y desde esa fecha no ha aumentado la Obligación de Manutención y considero que esa cantidad no alcanza para cubrir parte de las necesidades del niño, ya que el alto costo de la vida, la devaluación de la moneda y otros muchos factores no permiten que con el monto actual que recibo cubra la cesta básica de alimentación, por esta razón comparezco nuevamente a este Tribunal, a solicitar que sea aumentada la Obligación de Manutención a la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual; igualmente solicito que Aumente el Bono Decembrino a la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán utilizados para la compra de estrenos y juguetes propios para la época; y por último solicito que le fije Bono Escolar por la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de uniformes, zapatos y útiles escolares a favor del niño, esto lo hago en virtud que todo está muy costoso y cada día los artículos aumentan y además yo no tengo trabajo fijo, que él tome en consideración mi petición que es a favor del niño, todo lo que estoy solicitando en esta exposición que sea ordenado el descuento directamente de la nómina del referido obligado y depositado en la cuenta que a bien ordenó aperturar este Tribunal a favor de mi hijo ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)”, es todo.- (Folio 99).-
En fecha 02 de Mayo de año 2.012, mediante auto se admito la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, Bono Decembrino y Fijación de Bono Escolar, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, además de librar exhorto al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que se practicara la actuación correspondiente.- (Folios del 111 al 114).-
En fecha 15/01/2.013, se recibió despacho de comisión debidamente cumplido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta misma Circunscripción Judicial.- (folios del 115 al 120).-
En fecha 25/01/2.013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y no compareció el demandado ni por si, ni por apoderado alguno; en virtud de ello se declaró desierto el acto.- (Folio 121).-
Al folio 122, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 31-01-2.013, en tiempo hábil para promover y evacuar pruebas, compareció la parte demandante y al efecto expuso: El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal, es a los efectos de consignar lo siguiente: Constancia de Estudio de mi hijo ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), a los fines de que sea tomada en consideración al momento en que este Tribunal dicte sentencia, (El Tribunal deja constancia de haber recibido la Constancia de Estudio consignada por la compareciente y acuerda agregarla al presente expediente a los fines de que surta los efectos de Ley correspondientes) de la misma manera deseo solicitar muy respetuosamente, que como ha quedado evidenciado el desinterés del padre de mi hijo en acudir a las citas que este Tribunal le ha hecho pese a todas las oportunidades que se le han otorgado, ruego sea decretado embargo preventivo de hasta veinticuatro (24) mensualidades, de Obligación de Manutención, en caso que el padre de mi hijo cese por alguna razón en sus labores de trabajo, esto con el fin de resguardar manutenciones futuras de mi menor hijo.- Es todo.- (Folios 123 y 124).-
En fecha 08 de Febrero de 2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 28-01-2.013 hasta el 07-02-2.013.- (Folio 125).-
Al folio 126, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, sin que el demandado hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide. Ahora bien, antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley; en el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.217.084, a favor del Niño ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 27, que riela en folio cinco (f-05), la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este estado y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha 27/01/2.010, hasta la actualidad han transcurrido tres (03) años, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica, además de los incrementos de los sueldos y salarios; estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades del niño ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)
previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiario en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS), y fijación de bonos extras en la cantidad de: Bono Navideño por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y Bono Escolar por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); además aportar el demandado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requiera su hijo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
No pasa desapercibido por esta Juzgadora, el hecho cierto de que el demandado no ha comparecido, a ningún acto, ello en virtud de la postura procesal asumida por el mismo, quien a pesar de ser citado y/o notificado, no se ha hecho presente en juicio, dándole poca o ninguna importancia al mismo, razón por la cual, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre.- ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE BONO ESCOLAR a favor del Niño: ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ Y MARIANNIS NATALIS BLANCO VILLEGAS, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) a partir del mes de Marzo del presente año 2.013.
SEGUNDO: Aportar adicionalmente en el mes de Agosto, como Bono Escolar, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de los uniformes y útiles escolares; y como Bono Navideño en el mes de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la compra de los estrenos y juguetes.-
TERCERO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GONZALEZ en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre y ASÍ SE DECLARA.-
Líbrese oficio al ente empleador “GOBERNACION DEL ESTADO APURE” para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de Aumento de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.


La Secretaria

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.