REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: HERNANDEZ DIAZ ISRRAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.676, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADA: MONTILLA CARMEN ELVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.761.876, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 715-12.

NARRATIVA
En fecha, cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), se inicia el presente juicio, mediante acta efectuada por ante este juzgado el ciudadano: HERNANDEZ DIAZ ISRRAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.676, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. En calidad de Padre de los niños ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hace Ofrecimiento de Obligación de Manutención en su beneficio. El solicitante expone que se compromete en aportar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), para la adquisición de los alimentos; Además ofrece aportarles los uniformes, zapatos y útiles escolares en la fecha correspondiente; también ofrece aportarles la ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre; Del mismo modo se comprometió en seguirle cancelando los gastos por concepto de tareas dirigidas y cursos que puedan hacer; comprometiéndose además en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y médicos cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos. Asimismo pide se cite a la ciudadana MONTILLA CARMEN ELVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.761.876, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al ofrecimiento que voluntariamente hace a favor de sus hijos. Este Tribunal en esta misma fecha 05/12/2012 (folio. 03) le dio entrada a la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando anotada bajo el N° 715-2012, y acordó citar a la demandada para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las DIEZ de la mañana (10:00 am), tendrá lugar el acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva; se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha, 14/01/2013, (folio. 08) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, en la que manifiesta haber citado a la ciudadana MONTILLA CARMEN ELVIRA.
En fecha, 17/01/2013, (folio. 10), oportunidad fijada para realizarse el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se declaró desierto por cuanto no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 18/01/2013, mediante auto se declaro abierto el lapso de pruebas.-
En fecha 01/02/2013, mediante auto por secretaria se realizo computo de los días transcurridos correspondientes al lapso probatorio.-
En fecha 01/02/2013, se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la demandada, la misma no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000. “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...” La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, único aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la demandada, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada CON LUGAR, y declararse los montos ofrecidos por el demandante de la siguiente forma: aportar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), para la adquisición de los alimentos; Además aportarles los uniformes, zapatos y útiles escolares en la fecha correspondiente; también aportarles la ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre; Del mismo modo cubrir los gastos por concepto de tareas dirigidas y cursos que puedan hacer sus hijos; además en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y médicos cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos. Y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos, 8, 30, 365,369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 76 ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nuestra carta Magna, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la acción de Ofrecimiento de Obligación de manutención a favor de los niños ( se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijos de los ciudadanos HERNANDEZ DIAZ ISRRAEL JOSE Y MONTILLA CARMEN ELVIRA.
SEGUNDO: Se FIJA como obligación de Manutención mensual la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), para la adquisición de los alimentos.
TERCERO: Además el padre deberá proveer a sus hijos, al inicio de las actividades escolares en el mes de Agosto, todo lo correspondiente a: uniformes, zapatos y útiles escolares, en la fecha correspondiente; también aportarles la ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre; Del mismo modo cubrir los gastos por concepto de tareas dirigidas y cursos que puedan hacer sus hijos.-
CUARTO: con lo relativo a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) que deberá cubrir el demandante.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN MANTECAL, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202° Y 153°.-
La Juez

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.