REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: INGRID YAJAIRA ANIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-23.705.966.

PARTE DEMANDADA: EDGAR OMAR LAYA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.925.040.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 754-2013.


Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Noviembre de 2.013, mediante demanda de Manutención interpuesta por la ciudadana INGRID YAJAIRA ANIS CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.705.966, contra el ciudadano EDGAR OMAR LAYA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.925.040 para que fije la Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) de un mes de nacida, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) para los meses de agosto por concepto de bono especial, al igual que una bonificación especial para los meses de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes y; que aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hija. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de su hija (F. 3 y 4).
En fecha 12/11/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 11-14, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 25 de Noviembre de 2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 28 de Noviembre de 2013, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora quien admitió los hechos alegados en su contra.
Por auto de fecha 10/12/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I
En el caso bajo análisis, la parte demandada de Manutención una vez citada compareció en fecha 28 de Noviembre de 2013 y admitió los hechos alegados en su contra, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado conviniere en todo en cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Análisis de lo anterior se evidencia al folio 15 que el demandado con su declaración de voluntad manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por la parte actora y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación, motivo por el cual da por sentado su renuncia a las excepciones y defensas y en consecuencia, lo procedente a criterio de quien aquí decide, es impartir la respectiva homologación como en efecto será declarada en la dispositiva de este fallo para que se produzca el convenimiento y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos, EDGAR OMAR LAYA GUEDEZ E INGRID YAJAIRA ANIS CAMPOS, antes identificados y a favor de la niña (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, así como, los artículos 315, 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros cinco (05) días de cada mes a partir del mes de Enero 2014, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) mensuales, por concepto de fijación de Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre, ciudadana INGRID YAJAIRA ANIS CAMPOS, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) para los meses de agosto por concepto de bono especial. TERCERO: Aportar una bonificación especial para los meses de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina y asistencia médica que requiera su hija. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y notificación al obligado sobre la apertura de la misma en su oportunidad. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. AÑOS: 203° Y 154°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)


Exp. 754-2013 Abog. Pedro Briceño