REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: LAURY LILIBETH JIMENEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 25.711.732.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL NAZARETH CATARI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 18.727.079.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 697-2013.


Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Enero de 2.013, mediante demanda interpuesta por la ciudadana LAURY LILIBETH JIMENEZ RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.711.732, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARETH CATARI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.727.079 y a favor de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) de tres (03) y un (01) y años de edad respectivamente, para que fije a su favor una manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de Diciembre, un bono especial por la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época y; el cincuenta por ciento (50%) para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cedula de identidad (F. 3 - 5).
En fecha 09/01/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 14-17, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 25 de Enero de 2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 30 de Enero de 2013, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna por motivo de manutención a favor de sus hijos.
Por auto de fecha 15/02/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I


En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARETH CATARI CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.727.079, a favor de los niños (Identidad Omitida) y MILIANGELA (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda (F. 18); sino por resultar de las copias fotostáticas de Partidas de nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.

Del análisis de la controversia se evidencia que el demandado en la oportunidad legal manifestó no poder aportar los montos solicitados por la madre de sus hijos, afirmando que su imposibilidad se debía a que no devengaba lo suficiente y que además de ello tenia otra carga familiar (F. 18), no obstante, estos hechos no fueron demostrados en la oportunidad legal, por lo que se consideran simples alegatos procediéndose a desecharlos y así se declaran.


En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que la parte demandada manifiesta ofrecer manutención a favor de sus hijos en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES, así como un aporte adicional para los meses de diciembre por la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) (F. 18), ese será el monto mínimo a considerar para determinar la capacidad económica del obligado y así se declara.
Igualmente, considerando en aplicación del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que el salario mínimo actualmente se encuentra fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (2.047,52 Bs.), así mismo; atendiendo a la aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 del Texto Constitucional, Igualmente, considerando que la moneda de curso legal sufre devaluación por diversas causas y transformaciones Sociales, se fija la cantidad que debe aportar el demandado a favor de sus hijos en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales y no la cantidad solicitada en el libelo por la parte actora a favor de los Niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) y así se declara.
Con respecto a la fijación del bono especial solicitado por la parte actora, se declara establecido el bono especial de Diciembre en la cantidad adicional de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs.) por los motivos antes expuestos y así se declara.
En cuanto al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), se declara establecido en un cincuenta por ciento (50%), el monto que debe aportar el demandado y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana LAURY LILIBETH JIMENEZ RANGEL, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARETH CATARI CASTILLO, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo de 2013, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de los Niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LAURY LILIBETH JIMENEZ RANGEL, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los Niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2013. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 697-2012 Abog. Pedro Briceño