REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: JESUS ALIS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.195.334.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMEBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GALLARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.122.199.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 706-2013.



Visto el escrito de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) presentara el Ciudadano JESUS ALIS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.195.334, asistido por el abogado LUIS HUMEBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.122.199, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Examinado como fue el escrito libelar de la referida demanda, se observa que las partes suscribieron un Contrato privado, en fecha 17 de Enero de 2012, motivo de ello, la parte actora acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO LOPEZ, ya identificado, por cuanto el demandado se comprometió en el documento privado a cambiarle por un vehiculo en mejores condiciones y antes del día 30 de enero de 2012, el vehiculo Clase, Camioneta: marca: Ford, tipo Sport Wagon, Modelo Eco Sport, año 2005, Color Azul, Serial del Motor 5A54465, Serial de Carrocería 8XDZE16F358A54465, Placa LAS03F, Uso: particular, el cual fue producto de una negociación de compra venta de vehiculo en que convinieron y el vehiculo objeto de la negociación había sido devuelto al vendedor por motivo de que presentaba daños ocultos; por lo cual, se había hecho entrega por concepto de negociación la cantidad de Ciento diez mil bolívares, fraccionado en dos partes, la primera parte mediante deposito por la cantidad setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) y la segunda parte mediante la entrega de un cheque por la cantidad de cuarenta mil bolívares, (40.000,00 Bs.), a tal efecto, afirma la parte actora que por motivo de que la parte demandada no cumplió con lo pautado en dicho instrumento, requiere que este le pague la deuda contraída de la que es legitimo acreedor, y se le condene al demandado a pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por concepto del monto del documento, objeto de la acción; igualmente el pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento, el pago del derecho de comisión, equivalente a la cantidad de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, al pago de honorarios profesionales de abogados y los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.

En este orden de ideas, el Tribunal entra analizar la demanda y sus recaudos a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa; en el caso que nos ocupa observa este operador de justicia, que el demandante pretende demandar por el procedimiento de intimación basando su pretensión en un instrumento privado peticionando que le sea reembolsada la cantidad que prestó al momento de firmar dicho documento, más los intereses y los honorarios profesionales.

En este orden de ideas, sin bien es cierto que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”


También es cierto, que se deben llenar los extremos establecidos en el artículo 1363 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”


Ahora bien, entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:


1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".


De estas referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, remitiéndonos de esta forma a lo expresado en el artículo 640 del mismo Código, que prevé lo siguiente:

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."



En criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 eiusdem, el cual categóricamente indica que:


"el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)".

Análisis de lo anterior y siendo uno de los requisitos para accionar mediante el procedimiento de intimación, aquellos de naturaleza ejecutiva, en el cual, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, resulta necesario determinar cuándo es líquida y exigible la obligación asumida por el presunto deudor ya que la pretensión se dirige a la entrega de unas cantidades de dinero, con motivo de la celebración de un instrumento privado, que no cumple con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ya que dicho documento no ha sido legalmente reconocido; pretendiendo el accionante instaurar su demanda por el procedimiento intimatorio sin el reconocimiento legal sobre el instrumento objeto de la presente demanda.

Cabe decir, que la parte actora pretende el cumplimiento de una acción derivada de un documento privado, a través del procedimiento especialísimo de intimación, observándose que dicho documento no cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; razones estas por la que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, por no cumplir con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La presente decisión, no excluye la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por otra vía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentara el Ciudadano: JESUS ALIS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.195.334, asistido por el abogado LUIS HUMEBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.122.199
Le presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley siendo innecesaria la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2013. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)


Exp. 706-2013 Abog. Pedro Briceño