REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: IRYS YOLIMAR MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.904.161.
PARTE DEMANDADA: ENDER JAVIER NAVARRO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 17.690.525.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 696-2012.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Diciembre de 2.012, mediante demanda de Manutención interpuesta por la ciudadana IRYS YOLIMAR MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.904.161, contra el ciudadano ENDER JAVIER NAVARRO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 17.690.525 y a favor de su hija (Identidad Omitida) de un (01) año de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, aportar en los meses de agosto un bono especial adicional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para pago de cuidado diario; en los meses de Diciembre, un bono especial por la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época y; el cincuenta por ciento (50%) para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad, y copia fotostática de Registro de nacimiento de su hija. (F. 3, 4).
En fecha 13/12/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 14-17, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 10 de Enero de 2013, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acta de fecha 15 de Enero de 2013, se deja constancia, que la parte demandante no compareció a la celebración del acto conciliatorio en el presente asunto.
Por auto de fecha 05/02/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ENDER JAVIER NAVARRO BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.690.525, a favor de la niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido en el acto de contestación de la demanda (F. 18); sino por resultar, de la copia fotostática de Registro de nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que la parte actora no compareció ni al acto conciliatorio fijado por este despacho, ni mucho menos durante el lapso probatorio a manifestar su objeción respecto del ofrecimiento del demandado en su contestación (F. 18), consistente en aportar la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES por concepto de fijación de manutención, así como, aportar para los meses de Agosto y Diciembre, una cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) respectivamente, es por lo que este operador de justicia considera procedente tal ofrecimiento, dado que la parte demandante, con su rebeldía o contumacia a objetar tal ofrecimiento, admite los montos ofrecidos a favor de su hija, quedando establecida la cantidad mensual que debe aportar el oferente a favor de su hija en TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y así se declara.
Con respecto a la fijación de los bonos especiales solicitados por la parte actora, se declara establecido el bono especial de Agosto para pago de cuidado diario, en la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) y; el bono especial de Diciembre para compra de estrenos propios de la época y juguetes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) en virtud de no haber objeción de la parte actora y así se declara.
En cuanto al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida), se declara establecido en un cincuenta por ciento (50%), el monto que debe aportar el demandado, todo ello, debido a que no manifestó al respecto en su ofrecimiento de fecha 15/01/2013 (F. 18), lo que hace presumir que admite el reclamo en su contra en relación a la petición de este concepto y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana IRYS YOLIMAR MORENO, contra el ciudadano ENDER JAVIER NAVARRO BOHORQUEZ, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo de 2013, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de la Niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana IRYS YOLIMAR MORENO, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de bono especial para pago de cuidado diario. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la Niña (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2013. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 696-2012 Abog. Pedro Briceño
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