REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000039
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ESCORCHA, RAMÓN ALEXIS LOVERA PÁEZ, CARLOS EDUARDO MONTOYA, SIMÓN MONTOYA, JUAN MONTOYA, JONATAN MONTOYA, RAFAEL RICARDO MONTOYA, LEONARDO RAMÓN MONTOYA Y DANIEL PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.811.567; V-11.244.412; V-24.756.599; V-17.849.799; V-21.317.013; V-20.232.577; V-20.233.894; V-23.689.334 y V-18.016.179, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JOSÉ CALAZÁN RANGEL Y AGUSTÍN OLÍS JIMÉNEZ SILVA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.140.517 y V-13.559.536 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

SENTENCIA DEFINITIVA.
En el juicio que siguen los ciudadanos Javier Escorcha, Ramón Alexis Lovera Páez, Carlos Eduardo Montoya, Simón Montoya, Juan Montoya, Jonatan Montoya, Rafael Ricardo Montoya, Leonardo Ramón Montoya y Daniel Pino, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de mayo de 2013, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: La Prescripción de la Acción en relación a los ciudadanos JAVIER ESCORCHA, SIMON MONTOYA, JUAN MONTOYA, RAFAEL RICARDO MONTOYA, LEONARDO RAMON MONTOYA y DANIEL PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.811.567, 17.849.799, 21.317.013, 20.233.894, 23.689.334 y 18.016.179, en su orden respectivo; SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por los Ciudadanos RAMON ALEXIS LOVERA PAEZ, CARLOS EDUARDO MONTOYA, JONATAN MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.244.412, 24.756.599, 20.232.577, en su orden respectivo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra el Ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.142.307; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


Contra dicha decisión, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013.

En fecha cinco (05) de junio de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día dos (02) de julio de 2013, a las dos y treinta (02:30).

DE LA APELACIÓN
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, y al momento de expresar sus alegatos, la parte recurrente señaló que, el objeto de la apelación era ratificar que en la audiencia de juicio trataron de promover pruebas de conformidad con el artículo 73 y 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de manera excepcional, y no le fue permitido porque el criterio del Tribunal era que sólo en la audiencia primitiva se pueden promover pruebas, que el artículo 73 eiusdem, señala en la parte in fine, salvo disposición expresa de la Ley, y el artículo 156 eiusdem, establece que las partes o de oficio el Juez puede promover las pruebas necesarias para la búsqueda de la verdad.

Asimismo señaló que, a su juicio dichas pruebas eran importantes porque surgieron elementos en la contestación de la demanda se emergieron unos elementos que no estaban al inicio de la causa, y por ello no podían promover sobre algo que desconocían, por lo que una vez que conocieron esos hechos sobrevenidos trataron de promover, que eran indispensables para rebatir los nuevos elementos como la falta de cualidad, y que con esas pruebas se demuestra que el ciudadano Edgar Bertis, esquien tiene la cualidad para ser demandado en la presente causa.

Que existe una violación por parte del ciudadano Juez de Primera Instancia, al no permitirles la consignación del escrito de promoción de pruebas, en la audiencia de juicio, por lo cual le fue cercenado el derecho de promover pruebas por vía excepcional, por lo cual solicitaron que se declare con lugar la apelación, se reponga la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio y ellos puedan promover las pruebas requeridas y poder demostrar que el demandado de autos, sí tiene cualidad para ser demandado en al presente causa, en virtud de que si no hubiera sido contestada la demanda de esa manera no habría sido necesario promover esas pruebas.

Seguidamente, el ciudadano Juez interviene preguntando a la parte recurrente si tenía objeción con relación a la prescripción de la acción decretada por el Juez de Juicio referente a los ciudadanos Javier Escorcha, Simon Montoya, Juan Montoya, Rafael Ricardo Montoya, Leonardo Ramon Montoya y Daniel Pino, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.811.567, 17.849.799, 21.317.013, 20.233.894, 23.689.334 Y 18.016.179, en su orden respectivo, a lo cual respondieron los apoderados judiciales de la parte apelante que no existía ninguna objeción en relación a este punto. Igualmente les preguntó este sentenciador que si habían traído a la audiencia oral de apelación las pruebas que trataron de consignar en la audiencia de juicio, respondiendo la parte recurrente que no.

En virtud de ello, este sentenciador les preguntó en qué consistían dichas pruebas, señalando el abogado José Calazán, que se trataba de copia de un expediente administrativo, copia de un expediente llevado por ante esta Coordinación del Trabajo, y que se encuentra en copia en el expediente conjuntamente con el escrito de apelación.

De inmediato le fue concedido el derecho de palabra al abogado Wilfredo Chompré Lamuño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló que las partes sólo pueden promover pruebas en la audiencia preliminar, de lo contrario se estaría ante una subversión del orden procesal. Igualmente señaló que la falta de cualidad alegada no es un hecho sobrevenido, por cuanto se trata de un derecho o no existente.

Como segundo punto, señaló que no ha habido ninguna violación en el proceso, adujo además, que si cada vez que surge un hecho sobrevenido hay que evacuar una nueva prueba, el juicio no terminaría, y que debió la parte contraria prever tal circunstancia y promover de una vez todos los elementos pertinentes al caso, por cuanto la falta de cualidad es una defensa de fondo. En consecuencia solicitó a este Tribunal que declare sin lugar la apelación.

Concedido como fue el derecho a réplica, la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa existe un subterfugio en virtud de que en otra causa donde se demanda al ciudadano Edgar Bertis, por la construcción del motel por el cual se demanda en el caso de autos, compareció ante la Inspectoría del Trabajo la ciudadana María Mirabal, sin ser parte en dicha causa y asumió la responsabilidad llegando a un acuerdo con los trabajadores, que posteriormente incumplió y por ello la demandaron por ante los Tribunales Laborales. Adujo que, lo que busca con ello el ciudadano Edgar Bertis, es evadir a la responsabilidad que tiene, toda vez que la ciudadana María Mirabal no tiene la capacidad económica para construir dicha obra.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de ejercer su derecho a contra réplica, señaló que no se estaba discutiendo en el presente proceso la capacidad económica de la ciudadana María Mirabal.

Expuestos los alegatos de las partes demandante recurrente y la parte demandada, este Juzgador procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto sometido a su consideración, para el día miércoles diez (10) de julio de 2013 a las 09:00 horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo esta Alzada sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

Alega la parte actora:
• Que, el ciudadano RAMÓN ALEXIS LOVERA PÁEZ, inició una relación laboral como MAESTRO DE OBRAS, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de diciembre de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL (…) devengando un salario de (Bs. 5.142,9); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p.m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA SUÁREZ, inició una relación laboral como ALBAÑIL, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de diciembre de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL, devengando un salario de (Bs. 4.285,5); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12: 30 p.m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que el ciudadano Francisco Javier Escorcha Seijas, inició una relación laboral como OBRERO, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de agosto de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL, devengando un salario de (Bs. 2.571,3); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que el ciudadano Simón Ovidio Montoya Suárez, inició una relación laboral como ALBAÑIL, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de julio de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL, devengando un salario de (Bs. 4.285,5); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que el ciudadano DANIEL ALEXANDER PINO, inició una relación laboral como AYUDANTE DE PRIMERA, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de agosto de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL, devengando un salario de (Bs. 3.428,7); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que el ciudadano JUAN CARMELO MONTOYA SUÁREZ, inició una relación laboral como OBRERO, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de julio de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL, devengando un salario de (Bs. 2.571,3); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que el ciudadano JONATÁN ROBERTO MONTOYA SUÁREZ, inició una relación laboral como OBRERO, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de diciembre de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL, devengando un salario de (Bs. 2.571,3); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que el ciudadano RAFAEL RICARDO MONTOYA SUÁREZ, inició una relación laboral como OBRERO, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de junio de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL, devengando un salario de (Bs. 2.571,3); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12;30 p., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m
• Que el ciudadano Leonardo Ramón Montoya Suárez, inició una relación laboral como OBRERO, desde el día 20 de febrero del año 2011, hasta el 20 de junio de 2011, en una CONSTRUCCIÓN, que será utilizado como un AUTO MOTEL devengando un salario de (Bs. 2.571,3); cumpliendo una jornada comprendida de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
• Que sus mandantes trabajaron para el ciudadano EDGAR RAFAEL BERTIS.
• Que valoran la demanda en QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 547.425,96).


Contestación de la Demanda:
• Alegó como primer punto previo, la falta de cualidad, señalando que su representado no es, ni ha sido Patrono del actor en los términos de la demanda.
• Alegó como segundo punto previo, la prescripción.
• Que es falso e inaplicable el derecho invocado, por cuanto su representado, respecto de los actores no los ha unido nunca una relación de trabajo alguna; Son falsas las conclusiones y el pedimento contenido en el escrito libelar.
• Solicito al tribunal, observar los argumentos descritos en esta contestación, declarar que mi representado no tiene cualidad para sostener el presente juicio y en todo caso declarar sin lugar la demanda.


De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como hechos controvertidos: La falta de cualidad del demandado, la relación laboral, tiempo de servicio, el salario y la prescripción de la acción.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos de la parte actora y en las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de este Juzgador, determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que la accionada negó la relación de trabajo que mantuvieron los accionantes con su persona, la carga de la prueba corresponde a los actores de autos en relación a la prestación personal del servicio para el demandado de autos. Así se decide.

Igualmente, debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley.

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre los trabajadores; en consecuencia, este sentenciador pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada en el presente juicio.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Luis Eduardo Coellar, Carlos Antonio Hidalgo, Moisés Onorio Pérez Arismendi, Renio Román Camejo, Rafael Alberto Caro, Rito Ygnacio Ruiz Cordero, Ramón Emilio Pérez Mirabal, Yonnys Javier Rodríguez, Arturo José Hilensky Morales, Jesser Eduardo Flores Blanco y Yovanni Antonio Beracierto Leal, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-888.505, V-9.590.787, V-11.235.921, V-11.240.762, V-15.358.945, V-13.938.644, V-14.521.064, V-15.573.793, V-14.480.119, V-19.325.225 y V-16.977.232, respectivamente, se dejo constancia el día de la celebración de la audiencia de juicio y de evacuación de pruebas, que sólo se presentaron por ante la Sala de audiencias los ciudadanos Renio Román Camejo y Yovanni Antonio Beracierto Leal, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.240.762 y V-16.977.232 respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados e interrogados por este Tribunal.

En relación al ciudadano RENIO ROMÁN CAMEJO, el mismo señaló que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ramón Alexis Lovera, Jonatán Montoya y Carlos Montoya, que los ciudadanos antes mencionados, trabajaron para el ciudadano Edgar Bertis, en la construcción de un auto motel, que la construcción del Auto Motel, queda en la Vía Caramacate, más adelante del vertedero de basura, frente al fundo el drago, que no le consta que en algún momento el señor Bertis le pagaba salario o alguna determinada cantidad de dinero al señor Carlos Montoya, o le daba alguna orden al señor Jonatán Montoya. (Subrayado del Tribunal).

En relación al testimonio del ciudadano YOVANNI ANTONIO BERACIERTO LEAL, el mismo señaló que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ramón Alexis Lovera, Carlos Montoya y Jonatán Montoya; que los ciudadanos antes mencionados, trabajaron para el ciudadano Edgar Bertis, en la construcción de un auto motel, el cual se encuentra vía Caramacate; que empezaron un diciembre, no se acuerda bien la fecha.

Vista las declaraciones de los referidos testigos ut supra identificados, a los fines de hacer la valoración correspondiente, quien decide observa que sus dichos no crean convicción, por cuanto no pueden dar fe con su testimonio de que si hubo una relación laboral entre los demandantes y la parte accionada, por tales motivo de conformidad con el artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
• Promovió cursante al folio 79 y 80 del presente expediente, copia simple de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, cursante al folio 46 del presente expediente. Quien decide de la revisión de las actas observa, que la misma fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho elemento probatorio es emanado del Órgano competente y es un documento público, el cual puede ser tachado más no impugnado. Así se decide.
• Consignó informe de inspección, de fecha 17 de diciembre de 2012, cursante al folio 48 del presente expediente, y promovió al ciudadano Rafael Erasmo Mogollón Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.193.731, a los fines de que ratificara el contenido de tal documental. Este Juzgado a pesar de la impugnación realizada por la parte actora, de conformidad con los artículo 10, 79 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto dicho elemento probatorio fue ratificado por su firmante en juicio, y de misma se evidencia que al ciudadano Ramón Alexis Lovera López, le fue otorgado un contrato de obras por parte de la ciudadana María Concepción Mirabal Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 17.167.684, para la construcción de una cerca perimetral, obras preliminares de fundaciones, pedestales, vigas riostras del módulo de habitaciones de un Auto Motel ubicado en el sector Caramacate, fundo Torolungo frente al fundo El Drago. Así se decide.
• Promovió prueba de informe a la Oficina Regional de Tierras y al Registro Agrario Estadal del Estado Apure, para que informe: 1.- Que persona ocupa y mediante que modalidad, el predio constituido por diez hectáreas de terreno, ubicado en el sector Caramacate, fundo “Torolungo”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ubicados por el colectivo “Doña Flor”; Sur: carretera agrícola Caramacate - Los Arrieros; Este: terrenos ocupados por Asdrúbal Noriega; Oeste: terrenos ocupados por Roy Lugo, Ada Galindo y Armando Padrino; con solicitud de inscripción en el Registro Agrario N° 3-426795. La evacuación de dicha prueba consta al folio 77 al 80. Este Juzgado a pesar de la impugnación realizada por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por emanar de un ente público en virtud de que en dicho elemento probatorio se evidencia que quien posee el lote de tierras antes descrito en calidad de ocupante es la ciudadana María Concepción Mirabal Fuentes.

Ahora bien a pesar de que la anterior prueba de informe fue consignada faltando la inspección técnica, este juzgador considera necesario, traer a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, señalando en los casos de falta de una prueba que sea determinante para decidir, el Juez puede fijar oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en espera del resultado de la prueba faltante, pero, como se lee del fallo transcrito parcialmente en precedencia, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio, esto es, la evacuación de las pruebas con el control y contradicción de las mismas, quedando únicamente en espera de la prueba faltante.

• Promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1. Constancias de trabajo de los actores. Quien decide observa de la revisión de las actas procesales que la misma no fue consignada en la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay ningún elemento que valorar. Así se decide.
• Promovió la declaración testimonial del ciudadano Rafael Erasmo Mogollón Martínez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.193.731.

En relación con el ciudadano RAFAEL ERASMO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, el mismo señaló que conoce a la ciudadana María Concepción Mirabal Fuentes, que le ha hecho a la mencionada ciudadana proyectos, área de inspección, visitas de obras y planos de ejecución e inspección, que principalmente era un conjunto residencial, después un proyecto de un hotel o parador turístico, que estuvo trabajando con ella hasta el año pasado, que quien le pagaba sus honorarios era la señora María.

Vista la declaración del referido testigo ut supra identificado, quien decide observa que en sus dichos no hay contradicción y que el objeto para el cual fue promovido el testigo, cumplió con los requisitos de pertinencia y utilidad de la prueba, es decir, que fue promovido su testimonio para ratificar en contenido y firma, la prueba documental cursante al folio 48 del presente expediente, lo cual crea convicción a quien sentencia en cuanto a los hechos debatidos en el caso de marras, por tales motivo de conformidad con el artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante recurrente que el Juez de juicio no tomó en consideración los medios probatorio consignados, así como tampoco permitió la consignación de otras documentales con las cuales se pretendía demostrar que la parte demandada, ciudadano Edgar Bertis, es quien tiene la cualidad para ser demandando en la presente causa y por ello debe responder por el pago de las prestaciones sociales de los demandantes de autos, igualmente señaló que la parte demandada trata de cometer un fraude al indicar como responsable del pago de las prestaciones sociales de sus defendidos a la ciudadana María Mirabal.

Ahora bien, en relación a las pruebas que señala la parte recurrente solicitaron al Juzgado Aquo y no fueron aceptadas, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la oportunidad procesal para consignar la pruebas en el proceso laboral es en la audiencia preliminar primigenia y, en Segunda Instancia, sólo cuando se trata de documentos públicos.

En el caso de autos, la parte recurrente no consignó medio probatorio en la audiencia oral de apelación, sin embargo, de lo afirmado por la parte apelante en la audiencia oral de apelación y del escrito de apelación, constata este Juzgador que se trataba de la copia de un expediente llevado por ante esta Coordinación del Trabajo, específicamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, signado con el N° CP01-L-2012-000257, a los fines de demostrar que en dicha causa los trabajadores demandaron en principio al demandado de autos, ciudadano Edgar Bertis y no a la ciudadana María Mirabal.

Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata cursante a los folios 143 al 147 de la pieza principal, copia fotostática de la causa llevada en sede administrativa N° 058-2012-03-00705, en la cual se observa que aún cuando la parte demandada originalmente era el ciudadano Edgar Bertis, la ciudadana María Mirabal acudió por voluntad propia ante la Inspectoría del Trabajo, asumiendo la responsabilidad en el pago de los pasivos laborales demandados en dicha causa, llegando a un acuerdo con los demandantes. Igualmente se observa que cursante a los folios 166 y 167 de la pieza principal cursa convenimiento de pago celebrado entre la ciudadana up supra mencionada y los demandantes de la causa antes referida, por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, la simulación alegada, debie ser demostrada por la parte actora, de tal manera que, la prueba de la simulación, recae sobre quien la alega, en el presente caso sobre los trabajadores co-demandantes, ya identificados, en virtud de que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la falta de cualidad.

En este mismo orden, a juicio de quien decide, las pruebas presentadas por la parte accionante en la presente causa, en nada le favorecen, pues se concluye de las mismas, que quien ha asumido la responsabilidad en cuanto al pago de los pasivos laborales por la construcción del referido motel, producto de la presente acción, ha sido la ciudadano María Concepción Mirabal, y no el ciudadano Edgar Bertis. Asimismo, se observa que los trabajadores co-demandantes no presentaron en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente existe simulación de una relación de naturaleza laboral. Concluyendo este Juzgador, que la simulación alegada por la parte actora no logró ser demostrada por ésta. Así se decide.

PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD
Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y la doctrina resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad.

Ahora bien, visto que en el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:


“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido es menester de quien decide traer a colación el criterio sostenido en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: JOSÉ CAMILO MEJÍAS MEDINA, y otros, contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI)
“…En relación con esto último, la sentencia recurrida señaló que aun cuando la parte demandada alegó en la contestación la falta de cualidad e interés para sostener el juicio en virtud de no ostentar la condición de patrono de los demandantes, porque no era dueño, contratista ni sub-contratista de la obra que se realizara en “el Edificio Villa Magna, ubicado en la Avenida Rivas Dávila, cerca del Banco del Caribe y menos contrató en tal carácter a los accionantes”, el Tribunal ad quem declaró con lugar la demanda con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho…
Sin embargo, sostiene esta Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad.
(…)
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

Para mas abundamiento en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.

“…Citó la Sala el criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), según el cual la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.

El Magistrado Carlos Oberto Vélez salvó su voto, expresando que la falta de cualidad se trata “de una defensa que debe ser en principio alegada por las partes, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en las oportunidades procesales previstas para ello, por tanto, es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictarse sentencia de fondo so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva”.

Conteste con las sentencias parcialmente transcritas este juzgador concluye que en materia laboral por ser una materia especialísima y de orden público y constitucional por mandato de los artículos 3, 87, 88, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 10 y 65, de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, y actualmente 1, 2, 53, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), existirá presunción legal de la existencia del una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, tal cual como lo señala la norma.

Observa esta Alzada, asimismo, que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta los siguientes artículos 35, 53 y 55 de la LOTTT, que señalan:

“Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.”

“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

“Artículo 55: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Es el caso que el actor o los actores sólo estarán eximidos de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: La parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la empresa accionada, debiendo señalar que las pruebas aportadas para tal sería lo relativo a las testimoniales promovidas, a las cuales no se les otorgaron valor probatorio alguno.

De la subordinación: Éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio por parte de los demandantes al ciudadano Edgar Bertis, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: La parte actora no promovió recibos de pago de salarios, ni logró demostrar que el demandado de autos, ciudadano Edgar Bertis, le cancelara algún salario durante la alegada relación.

En consecuencia, los actores demandantes no probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios, siendo que a los co-demandantes Ramón Alexis Lovera Páez, Carlos Eduardo Montoya, Jonatan Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.412, V-24.756.599, y V-20.232.577, respectivamente, tenían como carga probatoria demostrar ante este Tribunal la prestación de servicio personal para que operara a su favor la presunción iuris tantum de laboralidad, tal como lo prevé el artículo 65 de la de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 53 de la LOTTT, hecho que no acaeció durante el debate probatorio, pues el demandado alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio.

En consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que entre el ciudadano Edgar Bertis, parte demandada y los ciudadanos Ramón Alexis Lovera Páez, Carlos Eduardo Montoya, Jonatan Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.244.412, V-24.756.599, y V-20.232.577, respectivamente, no existió una relación. Así se establece.

Por tanto, se declara sin lugar la presente apelación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los co-demandante ut supra identificados, contra el ciudadano Edgar Rafael Bertis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.307, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, por los abogados José Calazán Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha quince (15) de mayo de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diecisiete (17) de julio de 2013. Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.


El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.