REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-R-2013-000026
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.362.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 136.816.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: Abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.549, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 123.884.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En el juicio que sigue el ciudadano Eli Saúl Tovar Martínez, José Ángel Pérez Vera, Wilmer José Solórzano, Enis Rafael Guerrero Meléndez, Ramón Euclide Aguilar, Edgar Eduardo Oropeza Marchan y Ángel Alfredo Torrealba Encizo contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada el ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.262, representado judicialmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.112,90). Por concepto de Fidecomiso la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.238,12). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 119,14). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 374,14). Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 680,14). Por concepto de Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva, la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00). Para un Total General por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 32.405,30). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: Debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de Trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. De las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos -señalados anteriormente. QUINTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.”
Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el abogado Luís Alberto Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, tal como consta al folio 114 de la pieza principal.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha dos (02) de julio de 2013, fijó la audiencia oral de apelación para el día miércoles diecisiete (17) de julio de 2013, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que se aplicó indebidamente el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto no ordenó el pago de las vacaciones que se pidieron en el libelo de la demanda, el disfrute y el bono vacacional, establecidos en los artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (ahora en los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Señaló además, que .
Igualmente arguyó, que no le acordó el Tribunal de la causa el pago del retroactivo con relación al aumento salarial e incidencias salariales de los años 2009 y 2010, así como tampoco fue acordado el pago de las clausulas 39 y 41 de la contratación colectiva que beneficia a su representado y que le corresponden, por lo cual solicitó a este Tribunal revocara el fallo recurrido, declara con lugar la apelación y condene el pago de dichos beneficios.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Alega el recurrente en la audiencia de apelación, que la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo, en su sentencia no ordenó el pago de las vacaciones del demandante, fundamentándose en la sentencia de Pin Aragua, la cual no es aplicable al caso concreto.
Al respecto es necesario señalar, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece.
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
De la norma trascrita se infiere, que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y al patrono demostrar las causas del despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, asimismo la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades, que los jueces deben analizar la omisión de fundamentos en la contestación, y que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. N°. 98-819).
En el presente asunto, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador, que no consta el pago de este concepto durante los años solicitados, es decir, 2005-2006 y 2007-2008, en virtud de que la parte accionada tenía en este caso la carga de la prueba, y no consignó ninguna prueba que demuestre el pago de los bonos vacacionales, este Juzgador considera procedente lo solicitado por la parte demandante recurrente, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.
Alega el recurrente en la audiencia de apelación, que la Juez del Tribunal de Juicio del Trabajo, en su sentencia no ordenó el pago de las vacaciones del demandante, fundamentándose en la sentencia de Pin Aragua, la cual no es aplicable al caso concreto.
Al respecto es necesario señalar, que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece.
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
De la norma trascrita se infiere, que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y al patrono demostrar las causas del despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, asimismo la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades, que los jueces deben analizar la omisión de fundamentos en la contestación, y que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. N°. 98-819).
En el presente asunto, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador, que no constan los períodos vacacionales vencidos en el libelo de la demanda, al igual que no fueron discriminados en la planilla de cálculo de prestaciones sociales consignadas por la parte demanda, en consecuencia se niega lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en relación al retroactivo correspondiente a los años 2009 y 2010, el cual se solicita de conformidad con las cláusulas 38 y 39 de la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure estado Apure, las cuales son del tenor siguiente:
Cláusula N° 38
“La Alcaldía Bolivariana, se compromete con el Sindicato Bolivariano en aumentar los salarios a sus Trabajadores en la misma proporción en que lo haga el Gobierno Nacional y superándolo de ser posible presupuestariamente. Estos aumentos se harán tomando en cuenta lo establecido en los artículos 133 al 138 de la Ley Orgánica del trabajo, así como también el Tabulador que se apruebe mediante acta suscrita por las partes y que se considerará como un anexo a este convención colectiva.
Queda entendido que de producirse un aumento de salarios tal como se ha explicado, este beneficiara también a los obreros contratados, pensionados y jubilados.
Cláusula N° 39
“La Alcaldía y el Sindicato convienen en que las indemnizaciones que correspondan al obrero según el tiempo de servicios prestados, les serán pagadas en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha en que se produzca el retiro o despido, ya sea por renuncia o por jubilación, siempre y cuando la partida presupuestaria de pago de Prestaciones Sociales cuente con recursos disponibles, tomando siempre en cuenta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caso contrario, es decir, de no haber presupuesto, seguirá devengando su salario normal hasta que sea liquidado”.
En aplicación de dichas cláusulas quien decide constata que efectivamente le corresponde el pago de dichos conceptos al demandante de autos, el cual no fue acordado por el Tribunal A quo, en consecuencia se considera procedente dicha solicitud y se modifica el fallo recurrido sobre este Particular. Así se decide.
Por último alega el apelante que el Tribunal A quo, debió condenar al pago de salarios no devengados por el trabajador de conformidad con las cláusulas 39 y 45, correspondientes a los años 2008 al 2011. Sobre este particular considera quien juzga debe hacerse referencia a lo establecido en la cláusula 45 la cual señala entre otras cosas “…Queda entendido que de no cancelar sus prestaciones en el lapso estipulado en esta cláusula, se aplicará lo establecido en la cláusula 39 para el momento de su pago”. De lo cual podemos extraer que los trabajadores una vez jubilados seguirán devengando salarios hasta que se cumpla con el pago de sus prestaciones sociales como una sanción que se le impone al patrono por el retardo de las mismas, por lo tanto se declara procedente dicho pedimento y en consecuencia se modifica la decisión apelada sobre esta particular. Así se decide.
Igualmente, en relación al retroactivo correspondiente a los años 2009 y 2010, quien decide constata que efectivamente le corresponde el pago de dichos conceptos al demandante de autos, el cual no fue acordado por el Tribunal A quo, en consecuencia se considera procedente dicha solicitud y se modifica el fallo recurrido sobre este Particular. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, los montos que le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.
De 01-04-05 Al 30-04-10 = 05 años y 01 mes.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
330 días x 79,13 =
Total Antigüedad… …..……………….…...…....Bs. 26.112,90
Fidecomiso 16,23%.…...………………………...Bs. 4.238,12
Vacaciones vencidas y no disfrutadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Años:
2005-2006 = 30
2007-2008 = 36
Total = 66 días
66 días x 40,80 = 2.692,80 Bs.
Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Periodo 2010-2011:
De 01-04-10 Al 30-04-10 = 01 mes
35 días/12 meses x 01 mes = 2,92 días x 40,80 Bs. = Bs. 119,14
Total Vacaciones….…………………………………..……Bs. 2.811,94
Bono Vacacional. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Años: 2005-2006 = 45 días x 40,80 = 1.836,00 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Periodo 2010-2011:
De 01-04-10 Al 30-04-10 = 01 mes
75 días/12 meses x 01 mes = 6,25 días x 40,80 Bs. = Bs. 255,00
Total Bono Vacacional..…………….………..…….…....... Bs. 2.091,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL…………………..…Bs. 4.902,94
Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 42 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Año 2010:
De 01-01-10 Al 30-04-10 = 04 meses
50 días/12 meses x 04 meses= 16,67 días x Bs. 40,80= Bs. 680,14
Total Utilidades Fraccionadas..…………….………..………..….……Bs. 680,14
Retroactivo con relación al aumento salarial del 20% e incidencias en Utilidades año 2009.
De acuerdo al Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 30 de Marzo 2009, el cual acuerda incremento salarial del 20% pagaderos en 2 partes, un 10% a partir del mes de mayo 2009 y otro 10% a partir del 01 de septiembre de 2009.
Del 01-05-09 al 31-08-09 = 05 meses
Sueldo Mensual = 896,00 Bs. x 10% = 89,60 Bs.
89,60 Bs. x 05 meses = 448,00 Bs.
Del 01-09-09 al 28-02-10 = 06 meses
Sueldo Mensual = 985,60 Bs x 10 % = 98,56 Bs.
98,56 Bs. x 06 meses = 591,36 Bs.
Total Retroactivo…………………… ……………………………………Bs. 1.039,36
Incidencias Utilidades 2009
50 días x 36,14 Bs. = 1.807,00 Bs.
Total Incidencias 2009……………………………………………………Bs. 1.807,00
Retroactivo con relación al aumento salarial del 25% e incidencias en Utilidades año 2010.
De acuerdo a Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en Gaceta Oficial N° 9.372 de fecha 23 de febrero de 2010, se acuerda incremento salarial del 25% pagaderos en 2 partes, un 10% a partir del 01 de marzo de 2010 y otro 15% a partir del 01 de mayo de 2010.
Del 01-03-10 al 31-04-10 = 02 meses
Sueldo Mensual = 1.084,16 Bs. x 10% = 108,42 Bs.
108,42 Bs. x 02 meses = 216,84 Bs.
Nota: solo le corresponde 10% de aumento, el otro 15% restante entra en vigencia a partir de mayo 2010. El actor solicita el incremento hasta el mes de abril 2010.
Pago Indemnización. Cláusulas Nº 39 y 45 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Del 30-04-2010 al 30-04-2011 = 13 meses
13 meses x 1.453,24= 18.892,14
Total Pago de Indemnización …………………………………………Bs. 18.892,14
Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva.
Bs. 1.000,00
Total Bono por incumplimiento…………………………………………Bs. 1.000,00
Incumplimiento de la Clausula Nº 84 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando
Clausula no corresponde al beneficio solicitado. Se declara improcedente.
Incumplimiento de las Clausulas Nº 31, 32 y 36 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando.
El actor peticiona le sean pagados los beneficios establecidos en el contrato colectivo. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficios, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES……… Bs. 58.672,60
Por todas estas consideraciones este Juzgador deberá declarar Parcialmente Con lugar la presente apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por el Abogado Luis Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Manuel Escobar Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.262, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada antes mencionada, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, en consecuencia, se condena al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure a cancelar al ciudadano Pedro Manuel Escobar Calzadilla, los siguientes montos por concepto los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Veintiséis Mil Ciento Once Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 26.112,90); Fidecomiso 16,23%, Cuatro Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 4.238,12); Vacaciones y Bono Vacacional. Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando, Cuatro Mil Novecientos Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.902,94); Total Utilidades Fraccionadas, Seiscientos Ochenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 680,14); Retroactivo con relación al aumento salarial del 20% año 2009, Mil Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.039,36); incidencias en Utilidades año 2009, Mil Ochocientos Siete Bolívares (Bs. 1.807,00); Retroactivo con relación al aumento salarial del 25% en año 2010, Doscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 216,84); Pago Indemnización. Cláusulas Nº 39 y 45 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando, Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Catorce (Bs. 18.892,14), Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva, Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); Total Adeudado Prestaciones Sociales, Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 58.672,60); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de julio de 2013, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.
El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado.
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