REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-O-2013-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana CLAIDEE COROLINA OJEDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.302.

ABOGADOS ASISTENTES: ciudadano ASDRÚBAL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sin designar.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana CLAIDEE COROLINA OJEDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.302, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, en su condición de Presidenta de INSALUD - APURE.

La parte accionante expone en sus hechos que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1998, aprobó el curso de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, dictado por la Dirección de Desarrollo y Adiestramiento de Recursos Humanos, Oficina Sectorial de Enfermería de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Apure, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo cual en fecha primero (01) de septiembre del año 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como AUXILIAR DE ENFERMERÍA (OBRERO) PERSONAL CONTRATADO, para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representado actualmente por la ciudadana María Eugenia Colmenares en su condición de presidenta, que en ejercicio de dicha cargo comenzó devengado la cantidad de Un Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 1.990,000), mensuales. Que en fecha 30 de enero de 2004 obtuvo mi titulo de Bachiller: mención Ciencia, igualmente en fecha 21 de julio del año 2003 obtuvo el titulo de Técnico de Nivel Medio en Enfermería – Especialidad Procesos Quirúrgicos, así mismo en fecha 22 de noviembre del año 2006, obtuvo el titulo de Técnico Superior Universitario en Enfermería, igualmente en fecha 14 de noviembre del año 2008, se graduó de LICENCIADA EN ENFERMERÍA y actualmente se encuentra cursando el cuatro (4º) año de la CARRERA DE MEDICINA, pero antes había aprobado el curso de Enfermería Perioperatoria, durante el año 2009, como consecuencia de los logros obtenidos, desde el día primero (01) de diciembre de 2006, se desempeño como ENFERMERA I, y desde el día primero (01) de diciembre de 2008 hasta la actualidad se ha desempeñando como ENFERMERA II, en el servicio de Sala de Partos del Hospital Doctor Francisco A. Risquez, de la ciudad de Achaguas del estado Apure, a pesar de ser obrera como auxiliar de enfermería desde el día 01 de septiembre de 1999. En fecha veintinueve (29) de agosto del 2012, solicito su cambio de status de AUXILIAR DE ENFERMERÍA A CUALQUIERA DE LOS GRADOS DE ENFERMERÍA, QUE POR TRABAJO Y LOGROS ACADÉMICOS LE CORRESPONDEN, de cuyas peticiones ha obtenido una respuesta contraria, negativa, sin razonamiento objetivo alguno y sin justificación ni motivo aparente, si no en franca violación del derecho de igualdad frente a la ley y al derecho de no discriminación y violentando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Considera la actora, que existe a una violación a sus derechos Constitucionales al trabajo, a la igualdad y progresividad consagrados en los artículos 21, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el patrono se niega a cambiarme de status y a pagarle la prima de profesionalización que le corresponde. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable.
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana CLAIDEE COROLINA OJEDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.302, debidamente asistida por el abogado ASDRÚBAL VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en San Fernando de Apure, contra la omisión lesiva emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, en su condición de Presidenta de INSALUD - APURE, por cuanto los hechos denunciados, según el mismo son violadores de sus derechos constitucionales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento de la situación jurídica infringida ya que el patrono se niega a cambiarme de status y a pagarle la prima de profesionalización que le corresponde, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación de la presunta agraviante la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, condición de Presidenta de INSALUD - APURE, para que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterada del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Asimismo, notifíquese de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2013.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera