REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

ASUNTO : CP01-L-2013-000093
DEMANDANTE: YELIS MARITZA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.255.142.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).


MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha siete (7) de mayo del 2013, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el nueve (9) de mayo del 2013, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante, mediante Despacho de Comisión.

El día veintiuno (21) de junio del año en curso, se le notifica a la demandada del despacho saneador, según se evidencia al folio 22 del expediente, y este Tribunal recibe el nueve (9) del presente mes y año, Despacho de Comisión. Ahora bien, estando notificada la ciudadana YELIS MARITZA PÁEZ, parte demandante, asumió la carga de subsanar las omisiones contenidas en su escrito libelar, que fueron ordenadas por este Tribunal, en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadana YELIS MARITZA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.142, de este domicilio, asistido por el abogado MARIA ELOINA UTRERA RAMOS e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, con motivo de la reclamación de las Prestaciones Sociales.
La Juez Titular,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO



La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso