REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º
MEDIACION POSITIVA:
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000206
PARTE ACTORA: RICHARD ALFONZO MONTOYA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GOITIA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LA KUMAÑI
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: CARLOS JOSE QUIROZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE COLINA LAYA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, jueves veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) hora de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, solicitada verbalmente por las partes, quienes renuncian al lapso establecido por la ley para la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, del ciudadano RICHARD ALFONZO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 25.775.272, representación que consta en los autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ciudadano CARLOS JOSE QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 10.616.680, representante de la ASOCIACION COOPERATIVA LA KUMAÑI, asistido por el Abogado JOSE COLINA LAYA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 181.000, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el ex -trabajador demandante RICHARD ALFONZO MONTOYA, desde el quince (15) de enero del 2012 hasta el veinticinco (25) de agosto del 2012, es decir, siete (7) meses y diez (10) días, desempañándose como cabillero. Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar para a la ex trabajadora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 15.000,00), pagadero de la siguiente manera: Para 30 de agosto del 2013, la cantidad de dos mil bolívares; para el 30 de septiembre del 2013, la cantidad de dos mil bolívares; para el 30 de octubre del 2013, para 30 de noviembre del 2013, la cantidad de dos mil bolívares; para 30 de diciembre del 2013, la cantidad de dos mil bolívares; para 30 de enero del 2014, la cantidad de dos mil bolívares; para 28 de febrero del 2014, la cantidad de dos mil bolívares; mediante cheque a nombre del trabajador demandante, cantidad que comprende los conceptos que a continuación se detallan, conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 7.029, fideicomiso Bs. 971, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bs. 7.000.
Seguidamente, el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA, de la parte demandante RICHARD ALFONZO MONTOYA, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha señalada por el representante de la COOPERATIVA, desempeñándose como Cabillero; por lo tanto, acepta el ofrecimiento que hace los apoderados de la parte demandada, con respecto a monto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago. De igual forma, se deja constancia que recibió el pago de las utilidades fraccionadas una vez finalizada la relación de trabajo, así mismo se deja constancia que no se le adeudad bono de asistencia, horas extras y sábados laborados.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderado Judicial de la demandante
Representante de la demandada
Abogado asistente de la parte demandada
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso
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