REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000062

PARTE ACTORA: EDWARD JOSE GUEVARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.395.873.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROBERT FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.280.

PARTE DEMANDADA: MUTI-SERVICIOS LOS LAVADOS, representado por JOSE NATALIO LAVADO, titular de la cédula de identidad N° 6.770.113.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano EDWARD JOSE GUEVARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.395.873, domiciliado en la Avenida María Nieves, frente a la Urbanización María Nieves, N° 120, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ROBERT FARFAN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 84.280, contra MUTI-SERVICIOS LOS LAVADOS, representado por JOSE NATALIO LAVADO, titular de la cédula de identidad N° 6.770.113, domiciliado en la Calle Salías, casa s/n de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo para el demandado, el 09 de septiembre de 2011.
.- Que dicha relación de trabajo terminó el 09 de febrero del 2013,
.-Que tenía un tiempo de servicio a la orden de patrono de un (1) año y cinco (5) meses.
.-Que la ruptura se debió a que la parte patronal sin motivo alguno lo despidió de su sitio de trabajo.
.- Que el salario devengado semanalmente era la cantidad de setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 750,00), y diario era la cantidad de ciento siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 107,14).
.- Que su labor consistía en ser obrero, especialmente en el mantenimiento, limpieza y servicio de lavado y engrase, cambio de aceite en la sede de la empresa.
.- Que dicha labor la cumplía en los horarios ordinarios, establecidos por el patrono, comprendidos entre 8:00a.m a 12:00 m y de 2:00p.m a 6:00pm.
.- Que por mucho que ha hecho no ha podido efectuar el cobro de prestaciones sociales.

En su escrito libelar el accionante exigen como pago de sus prestaciones sociales:

“ .. …convenga en pagarme las prestaciones sociales, las que alcanzan a la suma de: cuarenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.454,80)…..”

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 34)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el EDWARD JOSE GUEVARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.395.873, asistido por el Abogado ROBERT FARFAN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 84.280, mientras que la parte demandada de autos, MUTI-SERVICIOS LOS LAVADOS, representado por JOSE NATALIO LAVADO, titular de la cédula de identidad N° 6.770.113, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 29 y 30 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada MUTI-SERVICIOS LOS LAVADOS, representado por JOSE NATALIO LAVADO, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela a los folios 29 y 30 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano EDWARD JOSE GUEVARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.395.873, iniciada el 9 de septiembre de 2011 hasta 9 de febrero de 2013, es decir, un (1) año, y cinco (5) meses, contra MUTI-SERVICIOS LOS LAVADOS, representado por JOSE NATALIO LAVADO; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

Para el trabajador EDWARD JOSE GUEVARA CARRILLO
Del 09-09-2011 Al 9-2-2013 = 01 año y 5 meses
Ley aplicada para cálculos: VIGENTE
Salario diario: 107,14 Bs.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.
85 días x 107,14 Bs. = 9.106,90 Bs.
Total Antigüedad……………………………………………….…Bs. 9.106,90
Intereses 15,47 %.…………..……………………………………Bs. 1.408,84

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 190 y 192 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Fraccionado de vacaciones año 2012-2013. Artículo 196 LOTTT:
Del 09-09-2012 Al 09-02-2013 = 05 meses.
15 días/12 meses x 05 meses = 6,25 días x Bs. 107,14= Bs. 669,63
Total vacaciones fraccionadas………………………………Bs. 669,63

Fraccionado de bono vacacional año 2012-2013:
Del 09-09-2012 Al 09-02-2013 = 05 meses.
15 días/12 meses x 05 meses = 6,25 días x Bs. 107,14= Bs. 669,63
Total bono vacacional…………………………………………Bs. 669,63
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados….………..….Bs. 1.339,26

Utilidades. Artículo 131 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagadas las utilidades correspondientes a los periodos 2011 y 2012. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Utilidades Fraccionadas Año 2013:
Del 01-01-2013 Al 09-02-2013 = 01 mes y 08 días.
30 días/12 meses x 01 meses=2,5 días x Bs. 107,14= Bs. 267,85
Total Utilidades…………………………………..…………..……………Bs. 267,85

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT.
El actor peticiona le sea pagada la indemnización por despidió injustificado. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficios, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por la referida indemnización, se declara improcedente.


TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD………………....Bs. 12.122,85
MAS CESTA TICKETS………………………………………….. Bs. 3.998,00
TOTAL ADEUDADO……. Bs. 16.120,85
Cesta Ticket.
De 09-09-11 Al 15-02-12= 05 meses
Unidad Tributaria= 76,00 x 0,25%=19,00 Bs.
92 días x 19,00 Bs.= 1.748,00 Bs.

De 16-02-12 Al 05-02-13= 11 meses y 19 días
Unidad Tributaria= 90,00 x 0,25%=22,50 Bs.
100 días x 22,50 Bs.= 2.250,00 Bs.
Total cesta tickets………………………… Bs. 3.998,00


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara EDWARD JOSE GUEVARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.395.873, asistido por el Abogado ROBERT FARFAN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 84.280, contra MUTI-SERVICIOS LOS LAVADOS, representado por JOSE NATALIO LAVADO, titular de la cédula de identidad N° 6.770.113. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por EDWARD JOSE GUEVARA CARRILLO, el 9 de septiembre de 2011 hasta 9 de febrero de 2013, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se condena a MUTI-SERVICIOS LOS LAVADOS, representado por JOSE NATALIO LAVADO, a pagarle al trabajador los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 9.106,90; Intereses, Bs. 1.408,84; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 1.339,26; Utilidades Fraccionadas, Bs. 267,85; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.122,85), más cesta ticket Bs. 3.998,00, para un total de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.120,85).
TERCERO: No se condena en costa por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el párrafo cuarto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicar la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,


Abog, Inés María Alonso