REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 3C-9264-13

CAUSA N° 3C-9264-13
JUEZ : ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. JESSICA GONZALEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINSITERIO PÚBLICO
VICTIMA: MIGDALIA DEL CARMEN ALFONZO (indirecta) y YEISON TAPIA ALFONZO (occiso)
IMPUTADOS: JOSUE FRANCISCO FLORES y WILLIAMS JUNIOR MARTÍNEZ SALAZAR
DEFENSA: ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO, ABG. ROBERTO CORONA, ABG. HENRY RODRÍGUEZ y ABG. CARLOS ALFREDO LÓPEZ DÍAZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSUE FRANCISCO FLORES y WILLIAMS JUNIOR MARTÍNEZ SALAZAR, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, asistido el ciudadano JOSUE FLORES por la Defensa Privada ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO y ABG. ROBERTO CORONA, y el ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTÍNEZ por los defensores ABG. HENRY RODRÍGUEZ y ABG. CARLOS ALFREDO LÓPEZ DÍAZ. Oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la Representante Fiscal, así como por los Defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 23-02-2013, cuando eran aproximadamente las 4:00 a.m. de la madrugada se trasladaba el ciudadano YEISON ANIBAL TAPIA en su vehículo moto en compañía de su novia por el sector Luis Herrera, al momento que se disponía a dejar a su compañera en su residencia fue sorprendido por dos sujetos portando arma de fuego exigiéndole le entregara su moto, en vista que los sujetos eran conocidos de la víctima pensó que se trataba de un juego, y sostuvieron un cruce de palabras manifestándole nuevamente los sujetos que les entregara la moto, apuntándole con el arma de fuego por un costado el ciudadano Josué Francisco Flores, mientras que el otro sujeto lo despojaba de la moto, aun así que la víctima cedió a la solicitud de estos, el ciudadano Josué Flores accionó el arma de fuego en contra del ciudadano Yeison Anibal Tapia, a la altura de su frente dejándolo gravemente herido en el pavimento, y amenaza a la novia del occiso con causarle daño si los delata, en vista de la lamentable situación la ciudadana Francis Rattia traslada a su novio herido hasta la sede del hospital Pablo Acosta Ortiz, donde fallece al poco tiempo de su ingreso. A través de la operadora del 171 informan la novedad al CICPC, haciendo acto de presencia en el referido nosocomio funcionarios de ese cuerpo detectivesco a fin de realizar las diligencias para el esclarecimiento del caso, sosteniendo conversación con la madre del occiso y con la novia de este, manifestando esta ultima tener conocimiento de lo ocurrido, y se traslada en compañía de los funcionarios hasta el sector donde ocurrieron los hechos y les indica el sitio donde se introdujeron los imputados luego de cometer el delito, realizando los funcionarios un llamado en la puerta de la residencia una vez que fueron atendidos observan que del interior del inmueble salen dos sujetos que al ver la presencia de los funcionarios salen a veloz carrera hacia la residencia vecina, iniciándose una breve persecución logrando darles alcance siendo identificado el primero de estos como Josué Francisco Flores Villanueva, siendo este señalado por la testigo presencial como el sujeto que le dio muerte a la víctima y el ciudadano Williams Junior Martínez Salazar, quien es señalado por la testigo como el sujeto que acompañaba al ciudadano Josué Flores, igualmente aprehendieron a un ciudadano quien se identifico como Octavio José Rojas Martínez, apodado fiebre, el cual al ser verificado por ante el SIPOL, resultó estar requerido por el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción por el delito de Homicidio Intencional, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de ello en fecha 25-02-2013 se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos antes descritos, donde le fue acordada precalificación a JOSUE FLORES por el delito Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo y Agavillamiento y con respecto a Williams Martínez el delito Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, en grado de cooperador inmediato y Agavillamiento y les fue impuesta Medida Privativa de Libertad, encontrándose los mismos recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad.”

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 286 del Código Penal y del ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTÍNEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADO Y AGAVILLAMEINTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 83 y 286 todos del Código Penal, ambos en perjuicio del hoy occiso YEISON TAPIA ALFONZO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimoniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capítulo V, siendo estos los siguientes: A.-EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario: Experto profesional, Luis Zerpa Contreras, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por ser el experto designado para practicar en fecha 23-02-13 la autopsia al cadáver de Yeison Tapia, dicha prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea exhibida e incorporada al proceso. 2.-Declaración del funcionario Briceño David, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente por ser el experto designado para practicar en fecha 03-03-13, experticia hematológica forense, a las evidencias colectadas (calzados) de los imputados, por estar llenos los extremos del artículo 181 ejusdem. 3.-Declaración de los expertos, funcionarios inspector Howrad Rangel, sub inspector Eduardo Gandolfi y los agentes Naudys Abad, Alexis Gutierrez, Eduardo García, Rómero José y Jhon Aparicio, todos adscritos al C.I.C.P.C. san Fernando quienes practicaron inspecciones técnicas Nª 356, 357 y 358 en fecha 23-02-13 realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, al cadáver del occiso YEISON ANIBAL TAPIA, y al sitio donde fueron aprehendidos los imputados en razón de llenar igualmente los extremos del artículo 181 eiusdem, .Se promueven de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Declaración del experto Abad Naudys, agente adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando, quien participó como funcionario investigador, y suscribió experticias de reconocimiento legal Nº 9700-253-055, a las evidencias colectadas en el sitio donde fueron aprehendidos los imputados de fecha 23-2-13. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Francis Rattia González, el cual será presentada por el Ministerio Público al debate oral y público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser testigo de los hechos ocurridos, de igual manera ilustrará al Tribunal de Juicio, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo ocurrido. 2.-Declaración del ciudadano Contreras Blas, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser testigo al momento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realiza la aprehensión de los imputados. 3.-Declaraciòn de la ciudadana Alfonso Migdalia del Carmen, es presentada por el Ministerio Público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser víctima de los hechos, y la madre del occiso y tiene conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Experticia hematológica forense, de fecha 3-3-13 suscrita por el detective Briceño David, designado para practicar experticia hematológica forense a las evidencias suministradas de un par de zapatos deportivos, marca adidas, colores verde fosforescentes con tres rayas en sus laterales de color azul, los cuales exhiben mal estado de uso y conservación, adherencia de material terroso, signos físicos de suciedad y un par de zapatos deportivos talla 41, marca Asic de color anaranjado fluorescente, amarillo, negro y blanco, se halla en mal estado de uso y conservación, manchas de aspecto pardo rojizo, de naturaleza indefinida ubicadas en diversas áreas de la superficie, dichas piezas fueron sometidas a los análisis de método de orientación. para la investigación de material de naturaleza hemática. 2.- Declaración anticipada de la ciudadana Francis Zamira Rattia González, realizada ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 12-3-13 quien es testigo presencial de los hechos, la cual puede ser promovida como prueba anticipada ante el Tribunal de Juicio, sólo en caso que no sea posible ser traída a la oralidad ante el Juicio. 3.- Protocolo de autopsia, Nº 034-13 de fecha 23-2-13, suscrito por el Dr. Luis Zerpa, anatomopatólogo forense del departamento de ciencias forenses de San Fernando de Apure, rindió el resultado de la autopsia, practicada al cadáver de Yeison Tapia. 4.- Resultado de la experticia de determinación del grupo sanguíneo, la cual fue ordenada por este despacho fiscal en fecha 09-4-13 como se desprende del oficio Nª 0801-13, la cual permitirá determinar si la sangre humana presentes en el calzado colectado como evidencia en la cadena de custodia Nª 030-13 y la muestra de sangre colectada a la víctima en la cadena de custodia Nª 032-13, pertenecen al mismo grupo sanguíneo. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, como es la experticia de reconocimiento legal Nª 9700-253-055, de fecha 23-2-13, suscrita por el agente Abad Naudys; se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por los Abogados Henry Abner Rodríguez y Carlos Alfredo López, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales c, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que el escrito acusatorio carece de los requisitos formales establecidos en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 308 ejusdem, en razón a que, a criterio de quien aquí decide quedaron plenamente establecidos los hechos objetos del presente caso, con indicación expresa por parte del Ministerio Público de los fundamentos de la misma y con una indicación por demás clara de los elementos de convicción bajo los cuales fundamenta tal hecho, y que si bien, en el escrito de acusación existió una omisión en el sentido de establecer en algunos de los órganos de prueba su necesidad y pertinencia, no es menos cierto que al momento de hacer uso el Ministerio Público del principio de oralidad lo estableció en la sala de audiencia, algunos, por lo que con fundamento en lo expuesto anteriormente y visto que, la vindicta pública dio satisfacción a cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para que proceda su admisión así de declara.

QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por el Abogado José Ángel Hurtado, conforme a lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, donde denuncia la falta de señalamiento de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos, así como la carencia de adecuación de los hechos al tipo penal por el cual la vindicta pública presento formal acusación; en tal sentido debe dejar sentado este Tribunal que del análisis efectuado al capito II del libelo acusatorio se evidencia la circunstancia particular que rodeo el hecho objeto del asunto que hoy nos ocupa, con indicación las personas que presuntamente participaron en los mismos y la indicación de la conducta que desencadeno en el fallecimiento de una persona, adecuándose en principio tal conducta al tipo penal admitido por este tribunal en el marco de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 25 de Febrero de 2013 y por el cual son acusados el día de hoy. De igual manera opone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i, por violación del ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio específicamente en la oferta de otros medios de pruebas no indica la pertinencia, necesidad y licitud; a este respecto es necesario destacar que en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar la fiscal en uso de las atribuciones conferidas por la ley haciendo uso del principio de la oralidad estableció la licitud, necesidad y pertinencia de cada órgano de prueba, aunado a ello quien aquí decide considera que las pruebas denunciadas por la defensa como defectuosas guardan estrecha relación con los hechos objetos del presente asunto, por lo que lo prudente y procedente es declarar sin lugar su solicitud de declaratoria con lugar de las excepciones y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Así se decide

SEXTO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Abogados Henry Rodríguez y Carlos Alfredo López, defensores de Williams Junior Martínez Salazar por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público las cuales son las siguientes: “testimonios de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MENDOZA PINO, LUIS MARTÍNEZ, PRIYANCA JENIBEL CADENAS FIGUEROA Y LUISA DE FAJARDO, testigos estos que son necesarios y pertinentes para desvirtuar la acusación fiscal, interpuesta en contra del acusado Williams Junior Martínez Salazar, por cuanto los mismos tienen conocimiento de los objeto del presente proceso, y por tanto, conocen directamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, así como para dar por demostrado que efectivamente en el caso que nos ocupa, todo se suscita por el empeño del Ministerio Público en hacer creer que la presente investigación compromete al hoy acusado, en este sentido daremos por demostrada la inocencia de nuestro representado.”

SÉPTIMO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Abogados José Angel Hurtado y Roberto Corona, defensores de Josué Francisco Flores Villanueva por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público las cuales son las siguientes: “solicito se sirva tomar declaración testimonial a los ciudadanos que a continuación paso a identificar pues los mismos darán fe desde que hora se encontraban mi defendido compartiendo con ellos en la casa del señor Noguera y hasta que hora estuvieron en dicho lugar, ciudadana PRIYANKA CADENA FIGUERA, GELMARIS NAZARETH SOLÓRZANO, RODOLFO HERRERA, LILIANNY SOTO, NEYSMARY NOGUERA RANGEL, PEDRO MIGUEL MENDOZA Y YOIMAR ALEXANDRA BOLÍVAR SILVA, la pertinencia, necesidad y licitud de estos medios probatorios, radica en que los mismos darán fe bajo juramento en un posible debate oral y público desde que hora se encontraba mi defendido compartiendo con ellos en la casa del señor Noguera y hasta que hora estuvieron en dicho lugar.”

OCTAVO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos JOSUÉ FRANCISCO FLORES VILLANUEVA y WILLIAMS JUNIOR MARTÍNEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 286 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YEISON ANIBAL TAPIA.

DÉCIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos JOSUÉ FRANCISCO FLORES VILLANUEVA y WILLIAMS JUNIOR MARTÍNEZ SALAZAR, en fecha 25-02-2013. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Julio del 2013. Cúmplase.


JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA.

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos


LA SECRETARIA.

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ