REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2013.-
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 3C-2815-10
JUEZ : ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HUGO LEONARDO DOMINGUEZ REYES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CESAR ALMEIDA LOZADA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy Doce (12) de Julio de 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la ciudadana Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. CARLOS VILLANUEVA, la Defensa Privada ABG. JULIO CESAR ALMEIDA LOZADA y los Imputados HUGO LEONARDO DOMINGUEZ REYES. Acto seguido los imputados solicitan el derecho de palabra y exponen de manera individual que desean que se juramente como su Defensor Privado al Abg. Julio Cesar Almeida Lozada, se procede a juramentar al mismo, quien jura cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa de los imputados”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En vista de que han pasado más de dos (02) años desde que se inició la investigación, y desde la individualización de los imputados, y no se ha concluido con la investigación, a nombre de mis defendidos, solicito se le fije un plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “Vista la exposición de la Defensa quien señala que ha trascurrido más de dos (02) años desde la individualización de los imputados, solicito q a este Representante Fiscal le sea concedido un plazo de cuarenta (45) días a los fines de dictar el Acto Conclusivo”. Acto seguido la defensa expone: La defensa no se opone a la petición Fiscal. Es todo. La ciudadana Juez expone: “Primero: Que del legajo contentivo de la causa, se evidencia que la individualización de los imputados se produjo el día 22-06-2.010 por la comisión de uno de los delitos Previstos y sancionados en el Código Penal venezolano; y han trascurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la víctima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Público, aún cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta pública la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Público aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Es todo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, un plazo prudencial de cuarenta (45) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalía de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.