REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2.013
203º y 154º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputados en la causa Nº 3C-11.718-13, seguida a los ciudadanos: DANY RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.518.621, edad 18 años, fecha de nacimiento 26-11-1994, lugar de nacimiento Valle la Pascua, hijo Mercedez Gregoria Aquino, grado de instrucción: 3er año, Ocupación: siembra melón, soltero, Avenida 5 de Julio, barrio las Mercedez, casa Nº 23, bajando por la bloquera, bajando por la panadería llano pan, Nº telefónico: 0416-0279113 (hermana).JHONNY RAFAEL REINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.720, edad 27 años, fecha de nacimiento 12-01-1985, lugar de nacimiento: San Fernando de Apure, hijo de Carmen Mercedes reina, grado de instrucción: 5to grado, Ocupación: saque de arena al lado de PDVAL, Barrio las Mercedez sector I , al lado de la bodega la Bendición; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que les endilgara la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del ciudadano IRMA DORIS BURO BERMEJO; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
PRIMERO: De los folios tres al seis (3 al 6) de la presente causa y sus vueltos constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: DANY RAFAEL RIVERO y JHONNY RAFEL REINA, la cual se materializó en fecha 16-07-13, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia fluvial 913, cuando en esa misma, cuando se encontraban aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde, efectuando punto de control móvil en la Avenida Las Mercedez la altura del sector la algodonera, parroquia el recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuando se presentó un ciudadano de nombre Junior Domingo Fagundez Hernández, con el fin de denunciar a dos (2) sujetos desconocidos quienes portando armas blancas subieron a la unidad de transporte público, donde el se desempeña como colector, sometiendo a los pasajeros y despojándolos de sus pertenencias, seguidamente según información suministrada por el denunciante, emprendieron la huída hacia el sector Santa Juana, parroquia El recreo, Municipio San Fernando, luego de formulada la denuncia inmediatamente se dirigieron al lugar anteriormente descrito, a bordo de dos (2) motocicletas, adscrita al Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana y a la policía del Estado Apure, con la finalidad de encontrar y aprehender a los presuntos autores del hecho, logrando avistar a un sujeto de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía short color blanco con franjas azules, chemise color verde y calzado tipo sandalias, color marrón, que corría de manera desesperada y sospechosa por vereda, ubicada en el sector Santa Juana, aproximadamente a 100 metros de la Avenida 5 de Julio, parroquia El Recreo, del Municipio san Fernando, estando Apure, seguidamente al ir tras el sujeto lograron capturarlo, y al efectuarle la revisión corporal, se pudo constatar de que no portaba, ningún tipo de armamento ni cédula de identidad,, de igualmente se observó en su poder un bolso pequeño tipo koala, color negro, marca Wilson, contentivo en su interior de una cédula de identidad laminada N° 21.512.914, con el nombre de IRMA DORIS BURO BERMEJO, un billete de cinco (5) bolívares, un tensiómetro color negro, marca Mars, una liga tubular de color amarillo, un cuaderno escolar, color blanco, una bata medica color azul y un pañuelo color rosado, luego de efectuar la detención del ciudadano DANY RAFAEL RIVERO, continuaron los funcionarios con la búsqueda por los alrededores del sector, logrando avistar a un sujeto de estatura media, piel morena, vestía una franela color blanco con franjas marrón y gorra color negro, que se encontraba de forma sospechosa, oculto entre los matorrales cerca de una caminería de tierra aproximadamente a 150 metros de la Avenida 5 de julio del sector Santa Juana, parroquia el recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, tras efectuarle la revisión corporal para verificar, no portaba ningún objeto de interés criminalístico, ni armamento procediendo a dejarlo detenido.
SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los ciudadanos: DANY RAFAEL RIVERO y JHONNY RAFAEL REINA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia fluvial 913, a pocos momentos de haber cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos que hacen presumir su autoría en el hecho delictivo, siendo el caso que los funcionarios lograron ubicar a los imputados a pocos momentos de haberse cometido el hecho e incautándole al ciudadano DANY RIVERO un bolso con las pertenencias de la víctima, ciudadana IRMA DORIS BURO BERMEJO, así mismo consta al expediente actas de entrevista realizadas a los testigos y el registro de cadena de custodia donde se evidencia la existencia de una cartera tipo Koala, color negro marca Wilson, una cédula de identidad N° 21.512.914 perteneciente a la ciudadana Irma Doris Boris Buro, un billete de cinco bolívares fuerte, un tensiómetro color negro marca Mars, una liga tubular de color amarillo, un cuaderno escolar, una bata médica color azul y un pañuelo color rosado, en razón de ello este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes descritos de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una flagrancia presunta, por encuadrar la situación en el tercer supuesto del artículo 234 eiusdem. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Así mismo este Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público para los ciudadanos DANY RAFAEL RIVERO y JHONNY RAFAEL REINA, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se deja constancia que esta calificación pudiera ser mutable en el devenir del proceso, por cuanto hay unos hechos que merecen ser investigados.
CUARTO: Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es por lo que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de un hecho punible, el cual ha sido señalado en la presente motiva, delito que no se encuentra prescrito pues es de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que los imputados son autores del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta a los folios tres (3) al seis (6) de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fueron aprehendidos los ciudadanos: DANY RAFAEL RIVERO y JHONNY RAFAEL REINA; 2.- Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos FREDDYS FRANCISCO CAMEJO BOLÍVAR, JUNIOR DOMINGO FAGUNDEZ HERNÁNDEZ y SANDRO ALEXANDER RUÍZ LAYA quienes fueron testigos de los hechos ocurridos en fecha 16-7-2013, (folios 18 al 25); 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (F: 26) donde se dejó constancia de haberse recolectado lo siguiente: una cartera tipo Koala, color negro marca Wilson, una cédula de identidad N° 21.512.914 perteneciente a la ciudadana Irma Doris Boris Buro, un billete de cinco bolívares fuerte, un tensiómetro color negro marca Mars, una liga tubular de color amarillo, un cuaderno escolar, una bata médica color azul y un pañuelo color rosado. Bajo esos elementos se presume la autoría de los hoy aquí juzgados. Ahora bien, es decir estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, tomando en consideración que cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma como lo es la obstaculización de la verdad, el delito imputado por el Ministerio Público superan en su límite máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo de los ciudadanos DANY RAFAEL RIVERO y JHONNY RAFAEL REINA en el Municipio San Fernando del estado Apure, de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237 de nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes descritos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares propuesta por al defensa privada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: DANY RAFAEL RIVERO y JHONNY RAFAEL REINA, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se admite la precalificación fiscal del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados DANY RAFAEL RIVERO y JHONNY RAFAEL REINA, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Declarando sin lugar la solictud de Medidas Cautelares propuesta por al defensa privada.

JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ








Causa N° 3C-11.718-13
ZIF/jgo