REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2013
203º y 154º
ACTO DE IMPUTACIÓN
CAUSA N° S3C-1119-13
JUEZ : ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ARNOLDO ROJAS Y ABG. JOSUE DAVID ROJAS
VÍCTIMA : ARELYS MARGARITA LUNA ESPINOZA BARRIO LA MORENERA, CALLE 10, CASA Nº 446, A UNA CUADRA DE LA BOMBA DE AGUA. TLF 0426-1415982.
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADA IRIS CECILIA GUADAMO LARA, titular de la cédula de identidad 18.015.615, edad 29 años, lugar de nacimiento: Los Laureles,Parroquia San Rafael, fecha 24-06-1984, hija de Petra Lara y José Guadamo, grado de instrucción Bachiller, ocupación comerciante Nº Telf.. 0416-5113551. Residenciado: vía San Rafael de Atamaica, sector Los laureles, a orillas del río, bodega pto. Los Laureles. LUZ CELESTE GUADAMO LARA titular de la cédula de identidad 17.395.125, edad 31 años, lugar de nacimiento: Estado Aragua, fecha 15-09-1981, hijo de Petra Lara y José Guadamo, grado de instrucción tercer año, ocupación: comerciante, Dirección: Residenciado: vía San Rafael de Atamaica, sector Los laureles, a orillas del río, bodega pto. Los Laureles. Nº 0416-0223552.
DELITO (S) INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 numeral “a” del Código Penal.

En el día de hoy, dos (2) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar el acto de imputación a las ciudadanas IRIS CECILIA GUADAMO LARA y LUZ CELESTE GUADAMO LARA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 numeral “a” del Código Penal.; a los fines de celebrar la Audiencia Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº S3C 1119-13. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: se encuentran presente Las ciudadanas IRIS CECILIA GUADAMO LARA y LUZ CELESTE GUADAMO LARA, en su carácter de investigadas, los abogados ARNOLDO ROJAS Y JOSUE DAVID ROJAS en sus condiciones de defensores privados de las ciudadanas antes descritos, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LIGIA CASTILLO. Seguidamente se inicia el acto de imputación de conformidad a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a las imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el tribunal le designará un defensor público de guardia; señalando las investigadas que tenían defensores privados y encontrándose presentes en la Sala de audiencia los abogados ARNOLDO ROJAS Y JOSUE DAVID ROJAS, quienes consignaron designación por ante el departamento de alguacilazgo, realizándoles el juramento de ley, juran respectivamente cumplir bien, fiel y cabalmente al cargo para el cual fueron designados, Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación Fiscal en este acto hace formal imputación a la ciudadanas IRIS CECILIA GUADAMO LARA y LUZ CELESTE GUADAMO LARA, por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de los hechos plasmados en denuncia de fecha 10-10-2012, manifestando que el hecho ocurrió en San Rafael de Atamaica, sector Los Laureles, se inicia investigación en fecha 15-10-2012, cursa igualmente acta de inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos a Cuarto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 68 del Comando regional N° 6, ubicado en San Juan de Payara, acta de entrevista de fecha 7-11-2012 realizada al ciudadano VIANNEY ARNOVIS CARRILLO PACHECO, quien funge como testigo, acta de entrevista de fecha 9-11-2012 realizada al ciudadano ANGEL MANUEL OJEDA PERERA, quien funge como testigo, acta de entrevista de fecha 9-11-2012 realizada al ciudadano OCTAVIO RAMÓN PÉREZ, quien funge como testigo, acta de entrevista de fecha 13-11-2012 realizada al ciudadano LUIS EVELIO CARRILLO CERMEÑO, quien funge como testigo, copia de título supletorio expedido por el Tribunal Primero Civil y Mercantil del Estado Apure, copia de carta agraria, otorgada por el INTI sobre la cantidad de una hectárea con ocho mil metros cuadrados de terreno ubicada en el asentamiento campesino Sector los laureles, Parroquia San Rafael de Atamaica, así mismo solicita la fiscalía se deje constancia de la manifestación de la víctima de que ella estaría de acuerdo de que se hiciese el acuerdo especial, si ellas desalojan el terreno, en este estado solicito conforme a lo señalado en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la (los) imputadas (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone la ciudadana IRIS GUADAMO: lo siguiente: “en verdad nosotros en ningún momento hemos invadido, esa casa que ella dice es mentira, y menos ese tanque que ella tiene a orillas del río Arauca, es mentira que nosotros invadimos esas tierras, mi hermana que es la que esta habitando una casa allí, fue beneficiada con una casa en el terreno donde el abuelo ELADIO RAMÓN MONTILLA nos autorizó una parcela y allí fue donde se construyó una casa, que hoy la habita mi hermana, ese terreno no es de ella, hace diez (10) años ella abandonó la comunidad y ella no habita en la comunidad y esa gasolina que ella vende, hace mas de 10 años que para allá no se llevaba, eso estaba abandonado, no se ha invadido ninguna parcela, es todo. Preguntas que realiza el Ministerio Público 1.- Cual es su residencia? R= En el sector los laureles alojada en la casa de mi madre, únicamente tiene una sola entrada osea es un camino real, a la tercera casa a mano izquierda, 2.-Usted conoce a la víctima desde hace tiempo? R= si de trato vista y comunicación, 3.-Tiene conocimiento de que presuntamente el rancho que esta construido dentro del espacio de terreno que la víctima manifiesta que está invadido, R=no hay ningún rancho, ella es la que llega allí con 3 mil litros de gasolina, los ponía allí y ya. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LUZ CELESTE, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: yo de verdad en ningún momento le he invadido terreno a ella, yo tengo una casa que me dio el gobernador, se le realizan preguntas 1.-Tiene algún tipo de documentación que le acredite o que le especifique en que parte está construida esa vivienda? R= tenemos unos papeles pero eso no lo han entregado todavía, 2.-Pero esa vivienda está dentro de los linderos que la víctima manifiesta que es su terreno? R= no. 3.-la Víctima manifiesta que tiene una casa que fue invadida, cual es esa cas? R= no ninguna casa, es todo. De seguido, concedido el derecho de palabra a la ciudadana ARELYS MARGARITA LUNA ESPINOZA en su carácter de víctima, quien expone: “En mi caso ellas si invadieron mi espacio, de hecho yo tengo una carta agraria que demuestra que los predios son míos, y ante de ello tenía permisología, donde reza que donde ellas pararon su casa está dentro de mis linderos y cerca de mi gasolinera, y al consejo comunal se le paso una comunicación de que no construyeran allí, ninguna bienhechuría y ellos siguieron construyendo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. RNODLDO ROJAS quien señala lo siguiente: “Primero quiero que el tribunal me aclare cual es la pena, fuimos notificados para una audiencia en concordancia con el nuevo proceso del juzgamiento de delitos menos graves, quiero que el tribunal me aclare, el tribunal deja constancia que fue un error porque no se tuvo en cuenta la pena que se llegara a imponer, ya que el Ministerio Público solicitó el acto de imputación por ante el tribunal, y en este caso el tribunal solamente dejará constancia de lo que usted manifieste en este acto, por cuanto estamos en presencia de un acto de imputación por el procedimiento ordinario, es todo. Continúa la defensa con su exposición y señala que estamos en un proceso incipiente, no nos permite adelantar ningún tipo de investigación, por lo que negamos rotundamente esa acusación, y que se nos de el tiempo necesario, para las posteriores pruebas, es todo.” La Jueza expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen elementos de convicción para considerar a las investigadas e imputadas en este acto, ciudadanas LUZ CELESTE GUADAMO LARA y IRIS CECILIA GUADAMO LARA, como autoras y responsables del delito (s) precalificado como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como INVASIÓN y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las imputadas antes descritas quedan exentas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por estar en presencia de un delito de INVASIÓN que establece una pena mayor de ocho (8) años y se mantiene su libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal venezolano, en contra de la ciudadana ARELYS MARGARITA LUNA ESPINOZA, por estar ajustado a derecho la misma.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se deja constancia que las imputadas IRIS CECILIA GUADAMO LARA y LUZ CELESTE GUADAMO LARA quedan exentas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por estar en presencia de un delito de INVASIÓN que establece una pena mayor de ocho (8) años y se mantiene su libertad sin restricciones para las ciudadanas antes descritas.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ