REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2.013
203º y 154º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputados en la causa Nº 3C-11.825-13, seguida al ciudadano: JOSÉ YEXANDER CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.801; estado civil: soltero; lugar de nacimiento: San Fernando Estado Apure; fecha de nacimiento: 27-08-1980; edad: 32 años; Lugar de residencia: Entre Urbanización Santa Rufina y Simón Bolívar al final, zona de Invasión, a una cuadra del Consejo Comunal Simón Bolívar, a una cuadra de la Iglesia Evangélica Milagro de Dios; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que le endilgara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del ciudadano ROBERT NEPTALÍ HERNÁNDEZ LOYO; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
PRIMERO: De los folios tres al cuatro (3 al 4) de la presente causa y sus vueltos constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSÉ YEXANDER CEBALLO, la cual se materializó en fecha 20-07-13, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Grupo Antiextorsión y secuestro Apure, cuando en esa misma, dejan constancia de diligencia policial practicada a un ciudadano, que siendo las 3:00 horas de la tarde se presentó en la sede de esa unidad, manifestando que estaba siendo víctima del extorsión, por parte de un ciudadano desconocido quien le estaba solicitando la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo Bs.) a cambio de no atentar contra la vida de su núcleo familiar, seguidamente el S/2 Luis Hernández Briceño, procedió a tomarle la denuncia al referido ciudadano figurado como víctima, y una vez formulada la denuncia procedió el Tte. Varela a orientarlo sobre cómo debía preparar un paquete el cual se supone que debe contener el pago de la cantidad de dinero exigida por el extorsionador, el cual está contenido de dos (2) billetes de dos (2,oo Bs.) seriales g11418670 y G04712352, les sacó copia y se las entregó al S/1 Pinzón y con unos recortes de papel periódico el ciudadano víctima, preparó un paquete similar a la cantidad de dinero exigido por el extorsionador y los introdujo en un sobre de color blanco, posteriormente a las 03:10 horas de la tarde, la víctima recibió una llamada del abonado telefónico N° 0424-3448256 por parte del sujeto que lo estaba extorsionando, a su abonado telefónico 0424-3222396, manifestándole que se dirigiera hacia la plaza de los choferes al frente del Banco Provincial cerca del paseo libertador en San Fernando de Apure, para que lo esperara ahí para hacerle entrega del dinero exigido, de inmediato el Tte. Edgar Varela, procedió a notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y siguiendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Ramón Eduardo Astudillo Domínguez, Comandante del GAES APURE, siendo la s3:30 horas de la tarde salieron de comisión los funcionarios mencionados, con destino a la Plaza de los choferes ubicada frente al Banco Provincial de San Fernando de Apure, con la finalidad de instalar dispositivo de entrega vigilada y se instalaron en sitios estratégicos cerca de donde se encontraba el ciudadano denunciante, quien estaba vestido con una franela blanca y un pantalón jeans, de estatura mediana, color de piel morena, posteriormente como a las 4:30 horas de la tarde, observaron a un ciudadano de contextura delgada que estaba vestido con un chaleco de color naranja comúnmente utilizado por los mototaxistas y pantalón jeans de color azul, se le acerca a la víctima, intercambian palabras con él y recibe el sobre de color blanco donde estaba contenido el supuesto pago de dinero exigido por el extorsionador y lo introduce en su bolsillo delantero del chaleco color naranja que portaba, razón por la cual fue interceptado por los funcionarios Tte. Edgar Varela, S/1 Yosmar Ballesteros, S71. Pedro Pulgar y S/2 Luís Hernández Briceño, quienes se identificaron como funcionarios adscritos al Gaes y le dieron la voz de alto, de inmediato el S/2 José Colina y el S/2 Luis Manuel Carpio procedieron a traer dos ciudadanos para que actuaran como testigos, el Tte. Varela le informó del procedimiento y sacó del bolsillo delantero de color naranja comúnmente utilizado por los mototaxistas que portaba el ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, de mediana estatura el sobre de color blanco que contenía el supuesto pago y lo abrió en presencia de los testigos y de la víctima sacando de su interior dos billetes de papel moneda de circulación legal en el país, con la denominación de dos bolívares (2,oo Bs.) y en el medio tenían papel periódico; posteriormente siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente el S/2 Luis Hernández Briceño, le solicitó un documento que lo identificara, dándole la cédula de identidad, quedando identificado como JOSÉ YEXANDER CEBALLOS, C.I. V-16.272.801, y manifestándole que estaba siendo detenido en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos sancionados y tipificados en la ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano: JOSÉ YEXANDER CEBALLO, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Grupo Antiextorsión y secuestro Apure, momentos cuando cometía el hecho, siendo el caso que los funcionarios lograron aprehender al imputado perpetrando el delito e incautándole en su poder dos billetes de papel moneda de circulación legal en el país, con la denominación de dos bolívares (2,oo Bs.) y en el medio tenían papel periódico, así mismo consta al expediente denuncia realizada por la víctima (F. 2), actas de entrevista realizadas a la víctima y a los testigos (F 5 al 8), acta de retención, donde se evidencia la existencia de: Dos (2) billetes de papel moneda de circulación legal en el país con la denominación de dos bolívares (2 Bs.) seriales N° G04712352 y G11418670, un (1) teléfono celular marca HUAWEY modelo G 2800S, de color azul con engro serial IMEI N° 868374005335534 con su respectiva batería de color negro marca HUAWEY con una (01) tarjeta SINCARD de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR serial N° 895804120007710203 correspondiente al abonado telefónica N° 0414-4486846, un (1) chaleco de material sintético de color negro con naranja comúnmente utilizando por moto taxistas (F 15) y el registro de cadena de custodia (F 16), acta de retención de un vehículo tipo moto marca Bera, modelo BR150-2 año 2011, sede color blanco, serial de carrocería N° 821LMBCA4BD204704 serial del motor N° 162FMJB5107547, placas N° A]B9E01S (F 18); en razón de ello este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadanos antes descrito de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una flagrancia propia, por encuadrar la situación en el primer supuesto del artículo 234 eiusdem. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia del procesado de autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Así mismo este Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público para, por el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se deja constancia que esta calificación pudiera ser mutable en el devenir del proceso, por cuanto hay unos hechos que merecen ser investigados.
CUARTO: Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es por lo que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de un hecho punible, el cual ha sido señalado en la presente motiva, delito que no se encuentra prescrito pues es de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que el imputado es autor del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta a los folios tres (3) al cuatro (4) y sus vueltos de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano: JOSÉ YEXANDER CEBALLO; 2.- Actas de entrevistas tomadas a la víctima y a los testigos del hecho ocurrido en fecha 20-7-2013, (folios 5 al 8); 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (F: 16) donde se dejó constancia de haberse recolectado lo siguiente: Dos (2) billetes de papel moneda de circulación legal en el país con la denominación de dos bolívares (2 Bs.) seriales N° G04712352 y G11418670, un (1) teléfono celular marca HUAWEY modelo G 2800S, de color azul con engro serial IMEI N° 868374005335534 con su respectiva batería de color negro marca HUAWEY con una (01) tarjeta SINCARD de la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR serial N° 895804120007710203 correspondiente al abonado telefónica N° 0414-4486846, un (1) chaleco de material sintético de color negro con naranja comúnmente utilizando por moto taxistas; 4 acta de retención de un vehículo tipo moto marca Bera, modelo BR150-2 año 2011, sede color blanco, serial de carrocería N° 821LMBCA4BD204704 serial del motor N° 162FMJB5107547, placas N° A]B9E01S (F 18). Bajo esos elementos se presume la autoría del hoy aquí juzgado. Ahora bien, es decir estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en consideración que cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma como lo es la obstaculización de la verdad, el delito imputado por el Ministerio Público superan en su límite máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo del ciudadano JOSÉ YEXANDER CEBALLO en San Fernando del estado Apure, de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237 de nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes descritos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares propuesta por al defensa privada, así mismo se acuerda las copias simples solicitadas por al defensa privada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ YEXANDER CEBALLO, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se admite la precalificación fiscal del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputados JOSÉ YEXANDER CEBALLO, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Declarando sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares propuesta por la defensa privada.
QUINTO: Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas por la defensa privada.

JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ




Causa N° 3C-11.825-13
ZIF/jgo