REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2013.-
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-10.965-13
JUEZ: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG: ANGEL RAMON CAMPO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: FRANK TOVAR
IMPUTADO ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.250.661, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido el 04-11-87, hijo de Alida Bolívar y Esteban Condón, residenciado en: Calle seis, casa N° 37, Urb., El tamarindo, de esta ciudad, teléfono 0416. 062.8197.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY DE DROGA
En el día de hoy, Tres (03) de Julio del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 19.250.661, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG: FRANK TOVAR, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, quien en razón de la actuaciones emanada de la Guardia Nacional, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), por parte del Ministerio Publico, por todo lo antes narrado precalifico los hechos como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, primer aparte, con la agravante del articulo 163 ordinales 5 y 7 Ejesdem, igualmente el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 124 de la Ley De Desarme, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y 5° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la incineración de la Droga y del dinero incautado, se ponga a la orden de ONA el vehículo Moto, y como sitio de reclusión el Internado Judicial. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Yo estaba acostado con mi chama en la calle plaza, luego recibí una llamada telefónica que estaban haciendo un allanamiento en la casa de mi mama, me fui para la casa de mi mama y cuando llegue me detuvieron, yo no tenia droga eso no es mío. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG: FRANK TOVAR, quien expuso; “ Actuando en mi carácter de defensor del imputado ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, oída la exposición del Ministerio Publico, y lo manifestado por mi representado, previo a una revisión exhaustiva, debe esta defensa invocar como en efecto lo hago lo establecido al articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa en el procedimiento como se introducen los funcionarios actuantes de manera arbitraria, en la casa de habitación de la ciudadana Alida Bolívar, quien es la representante del inmueble, se observa que hubo la violación del domicilio de la ciudadana, como consecuencia de ello aprehenden al ciudadano ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica como se debe hacer el procedimiento, observa la Defensa las violaciones del debido proceso articulo 49.1 de la Constitución, y el derecho a la defensa, en consecuencia de conformidad con el articulo 174 y 175 solicito la Nulidad de la Detención practicada por dichos funcionarios en contra del ciudadano ESTBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR, solicito la nulidad del acto de aprehensión, por otra parte en el supuesto negado que el Tribunal no se acogiere lo planteado por la Defensa debo invocar a favor del defendido lo establecido en el articulo 49. 2 de la Constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal dirigida al Principio de la presunción de Inocencia que le asiste a todo ciudadano o procesado, por cualquier Tribunal Penal de la Republica, invoco lo establecido en el articulo 44.1 en concordancia con el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la defensa le sea impuesta una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa ratifica la solicitud de toda las copia de las actuaciones, incluyendo el acta de presentaciones en el día de hoy. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, primer aparte, con las agravantes del articulo 163 ordinales 5 y 7 de la Ley de Drogas, igualmente el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 124 de la Ley de Desarme, calificación esta que es compartida por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y 5° Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, primer aparte con las agravantes del articulo 163 ordinales 5 y 7 Ejusdem, igualmente el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 124 de la Ley de Desarme, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente la incineración de la Droga y de los bienes incautados en el procedimiento. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de la Nulidad del acto de aprehensión y de concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, con lugar las copias solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, primer aparte, con la agravantes del articulo 163 ordinales 5 y 7 de la Ley de Drogas, igualmente el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 124 de la Ley De Desarme,
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ESTEBAN RAFAEL RONDO BOLIVAR, por el delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, primera parete, con las agravantes del articulo 163 ordinales 5 y 6 Ejusdem, igualmente el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 124 de la Ley De Desarme, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 5° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, en cuanto a la Nulidad del acto de aprehensión tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Con lugar la incineración de la Droga y con respecto a los bienes incautados sea puesta a la orden de la ONA. Igualmente con lugar las copias solicitadas por la defensa.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESTEBAN RAFAEL RONDON BOLIVAR. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ