REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2.013
203º y 154º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputados en la causa Nº 3C-12.065-13, seguida a los ciudadanos: MADINSON YANKLEIR VILLAZANA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 26.176.590, nacido en San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 30-01-1995, 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 2 año, ocupación: ayudante de albañilería, y JOEL ENRIQUE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 24.539.463, nacido en San Juan de Payara, el 18-09-1994, de 18 años de edad, soltero, hijo de Rosa Luna y Joel Espinoza, grado de instrucción bachiller, ocupación: ayudante de albañilería; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, que les endilgara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del ciudadano YOLBER RUBEN CEBALLO; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

PRIMERO: De los folios tres y su vuelto (3 y vto) de la presente causa constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: MADINSON YANKLEIR VILLAZANA RIVAS y JOEL ENRIQUE ESPINOZA LUNA, la cual se materializó en fecha 29-07-13, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cuando en fecha 29-7-2013, encontrándose de recorrido y patrullaje por el Barrio la Hidalguía, sector la Morenera cuando recibieron llamado radiofónico del 171 emergencias de esta entidad, informándoles sobre la perpetración de un Robo y Hurto de vehículo automotor al ciudadano quien se identificó como RUBEN CEBALLOS, quien los esperaba en el barrio Luis Herrera, cerca del Terminal de busetas e identificado con un chaleco de moto taxi color naranja, una vez en el lugar los funcionarios la víctima les hizo mención acerca del robo de su vehículo moto, por medio de un sujeto portando arma de fuego, cuyas descripciones y características serían: franelilla y pantalón ambos de color negro, de contextura delgada y estatura mediana y el segundo sujeto a quien la víctima le hacía una carrera vestía un sweter azul, pantalón jeans de color azul opaco; seguidamente hicieron subir a la víctima a la patrulla a los fines de realizar recorrido por las direcciones aledañas en dar con la captura de los sujetos y al desplazarse por la calle principal del Barrio Luis Herrera la víctima nos hizo el señalamiento de dos sujetos quienes se encontraban estacionados a bordo de un vehículo tipo moto con las características de vestimentas antes descritas, los sujetos al visualizar la comisión policial intentaron darse a la fuga siendo impedida y logrando su detención inmediata, se les realizó la inspección de personas a los sujetos y se le incautó a uno de ellos quien vestía para el momento una franelilla y pantalón negros, oculto en la pretina del patalón un arma de fuego de fabricación casera embalado con material sintético de color negro denominado teipe, luego la víctima identificó su vehículo moto de su propiedad, reflejando las siguientes descripciones: moto, uso particular, modelo 150, marca: SKYGO, color negro, Placa AB7V45A, serial de chasis: LFPCK0028D023206, procediendo a dejar detenidos a los ciudadanos antes descritos.
SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los ciudadanos: MADINSON YANKLEIR VILLAZANA RIVAS y JOEL ENRIQUE ESPINOZA LUNA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a pocos momentos de haber cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos que hacen presumir su autoría en el hecho delictivo, siendo el caso que los funcionarios lograron ubicar a los imputados a pocos momentos de haberse cometido el hecho e incautándosele un facsímil y una moto con las características denunciadas, en razón de la información suministrada por la víctima, así mismo consta al expediente actas de entrevista realizada a la víctimas y el registro de cadena de custodia donde se evidencia la existencia del facsímil de arma de fuego y el vehículo tipo moto, retenido a los imputados de autos, en razón de ello este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes descritos de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una flagrancia presunta, por encuadrar la situación en el tercer supuesto del artículo 234 eiusdem. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Así mismo este Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano MADINSON YANKLEIR VILLAZANA RIVAS, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el ciudadano JOEL ENRIQUE ESPINOZA LUNA los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones toda vez que se observa del acta policial que fue a este a quien le incautaron el objeto (facsímil de arma de fuego). Se deja constancia que esta calificación pudiera ser mutable en el devenir del proceso, por cuanto hay unos hechos que merecen ser investigados.
CUARTO: Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es por lo que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de hechos punibles, los cuales han sido señalados en la presente motiva, delitos que no se encuentra prescritos pues son de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que los imputados son autores del mismo, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta al folio tres (3) y su vuelto de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fueron aprehendidos los ciudadanos: MADINSON YANKLEIR VILLAZANA RIVAS y JOEL ENRIQUE ESPINOZA LUNA; 2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano YOLBER RUBEN CEBALLOS RODRÍGUEZ inserta al folio 4; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (F: 10) donde se dejó constancia de haberse recolectado lo siguiente: un vehículo a motor de características: moto, uso: particular, modelo 150, marca SKYGO, color negro, placa AB7V45A, serial de chasis: LF3PCK0028D023206; 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (F: 22) donde se dejó constancia de haberse recolectado lo siguiente: Un arma de fuego tipo chopo, de material tipo hierro, en señales de oxidación, embalado con material sintético (teipe color negro). Bajo esos elementos se presume la autoría de los hoy aquí juzgados. Ahora bien, es decir estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena que va de 9 a 17 años y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en consideración que estamos en un concurso real de delitos, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma como lo es la obstaculización de la verdad, los delitos imputados por el Ministerio Público superan en su límite máximo los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo de los ciudadanos MADINSON YANKLEIR VILLAZANA RIVAS y JOEL ENRIQUE ESPINOZA LUNA, de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 237 de nuestra norma procesal penal, como consecuencia de ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes descritos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión y/o Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, planteadas por la defensa pública.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MADINSON YANKLEIR VILLAZANA RIVAS y JOEL ENRIQUE ESPINOZA LUNA, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados MADINSON YANKLEIR VILLAZANA RIVAS y JOEL ENRIQUE ESPINOZA LUNA, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CUARTO: Se declara Sin lugar la nulidad del acto de aprehensión y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad planteadas por la defensa pública.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias conforme fueron solicitadas por la defensa pública.

JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ



Causa N° 3C-12.065-13
ZIF/jgo