REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2013.
203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3C-9.477-12

CAUSA N° 3C-9477-13
JUEZ : ABOG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÍA MOTA.
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMAS: SIXTO RAMÓN PEÑA y EDGAR ALEXANDER FLORES MEREGOTE
IMPUTADOS: CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, FELIX JOEL GARRIDO, RAMÓN ALEXANDER COLINA, LUIS ALBERTO ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO COLINA
DEFENSA: ABG. ROCIO MUNDARAIN y ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (Solo por este acto)
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, FELIX JOEL GARRIDO, RAMÓN ALEXANDER COLINA, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ y RAFAEL ANTONIO COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SIXTO RAMÓN PEÑA PULIDO y EDGAR ALEXANDER FLORES MEREGOTE, asistido por los Defensores Públicos, ABG. ROCIO MUNDARAIN y ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Opone la Defensa Pública al escrito de acusación, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación al artículo 308 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Ministerio Público no informo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que le atribuye a sus defendidos, al respecto debe señalar esta jurisdicente que el Ministerio Público imputo a los ciudadanos LUIS ALBERTO COLINA, ÁLVAREZ y FELIX JOEL GARRIDO, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, RAMÓN ALEXANDER COLINA, y RAFAEL ANTONIO COLINA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fundado en el sentido de que dichos ciudadanos bajo amenaza de muerte despojaron a las personas que fungen como victima de sus vehículos moto, y que presuntamente los dos primeros a demás de despojar de su moto al ciudadano Sixto Ramón Peña le sustrajeron un celular, y luego presenta acto conclusivo por los mismos hechos donde se mantiene la calificación jurídica dada al inicio del presente asunto, es decir no hay una variación de los hechos, y los mismos llevan al Ministerio Público a presentar acto conclusivo de acusación por los mismos delitos imputados inicialmente. De allí que lo procedente es decretar Sin lugar la primera excepción opuesta por la Defensa Pública. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa pública a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” por violación al artículo 308 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Ministerio Público no señala cuales son los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva. Así las cosas debe este Tribunal una vez verificado el escrito acusatorio, se evidencia del contenido del mismo que la vindicta publica señala en su capitulo III, los fundamentos de dicha imputación, con expresión de los elementos de convicción en que se motiva, si bien es cierto no individualiza cuales fueron los elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo en contra de de cada uno de los imputados, no es menos ciento que se entiende que de los veintidós (22) elementos citados en el acto conclusivo de acusación están referidos a fundamentar la imputación para todos y cada uno de los ciudadanos. En consecuencia se declara sin lugar la segunda excepción opuesta por la Defensa Pública. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la tercera excepción opuesta por la defensa pública a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” por violación al articulo 308 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las calificaciones jurídicas atribuidas a sus defendidos no se compaginan con los requisitos sustantivos que las misma requieren, al respecto cabe señalar que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, señalo de manera detallada y especifica los preceptos jurídicos aplicables al presente asunto, fundamentando de manera detallada las calificaciones jurídicas imputadas a los ciudadanos LUIS ALBERTO COLINA, ÁLVAREZ y FELIX JOEL GARRIDO, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, RAMÓN ALEXANDER COLINA, y RAFAEL ANTONIO COLINA, las cuales se adaptan en principio a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En consecuencia se declara sin lugar la tercera excepción opuesta por la defensa. Y así se decide.

CUARTO: Decidida como han excepciones opuesta por la defensa, y ante la verificación del escrito acusatorio, se evidencia que la vindicta pública individualiza la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS ALBERTO COLINA, ÁLVAREZ y FELIX JOEL GARRIDO, CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, RAMÓN ALEXANDER COLINA, y RAFAEL ANTONIO COLINA, de la siguiente forma, “Se desprende de las investigaciones que recogen y compendian la presente causa criminal, que los hoy imputados Félix Joel Garrido, Luís Alberto Colina Álvarez, Ramón Alexander Colina Mirabal y Carlos Manuel Chávez Colina; quienes son conocidos en su extracto criminal con los apodos de “mulo”, “pipo”, “el negro” y “gugu”, conformaron una banda criminal, que operan en compañía de otros sujetos por identificar; grupo delincuencial que se dedican a delinquir en los injustos penales referentes a vehículos automotores, específicamente motocicletas. Comenzando sus actividades delictivas a mediados del año Dos Mil doce (2012), cuando el hoy imputado Félix Joel Garrido, en compañía de sus concausas Carlos Ramón García Beroes y Víctor Enrique Niño Colina, son aprehendidos en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (2012) por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Puesto de Control de Manglarote, por desplegar conducta delictual, de adquirir motocicletas que proviene del delito de Robo de vehículos; siendo puestos a la orden del Tribunal Primero de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según expediente 1C-16.452-12; donde les otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad, por el tipo de delito. No obstante, en fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), cuando eran aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, los hoy imputados Carlos Manuel Chávez Colina y Luís Alberto Colina Álvarez, portando armas de fuego y a bordo de una moto marca bera de color rojo, interceptan en un sector de la via publica de la Urbanización Vista Hermosa Estado Apure, al ciudadano Edgar Alexander Flores Meregote, quien tripulaba una motocicleta marca Bera-Socialista de color rojo, color plata, año Dos Mil Doce (2012); a quien conminaron y despojaron de la motocicleta bajo constreñimiento. La agrupación en fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), continua con sus actividades delictivas, cuando los asociados y hoy imputados ciudadanos Félix Joel Garrido, “mulo”, Luís Alberto Colina Álvarez, “pipo”, Carlos Manuel Chávez, “gugu”, y Ramón Alexander Colina Mirabal, “el negro”; en horas de la tarde, aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde aproximadamente, portando armas de fuego y a bordo de dos motocicletas una marca Bera y la otra marca Jaguar, ambas de color rojo, interceptan en la avenida Arichuna, del Sector La Yeguera, Estado Apure, al ciudadano Sixto Ramón Peña Pulido quien conducía una moto marca Keeway, Modelo Horse KW-150, color rojo, año 2012; a quien conminan y constriñen bajo amenaza de muerte, despojándolo de la motocicleta y de un teléfono celular marca ACE, con la línea 0416-742-12-77. ahora bien, ante las denuncias formuladas por las víctimas ciudadanos Edgar Alexander Flores Meregote y Sixto Ramón Peña Pulido antes la Sub-Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los funcionarios inician las pesquisas con la finalidad de identificar plenamente a los prenombrados imputados y esclarecer los hechos denunciados, logrando los detectives a través de las averiguaciones a obtener varias informaciones de lugares donde se pudieran encontrar objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho delictual y solicitan orden de allanamiento a través del Ministerio Público quien consecuencialmente la tramita ante el Órgano Jurisdiccional, siendo expedida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Trece (2013), orden de allanamiento destinada a allanar las residencias donde habitan los hoy imputados con la finalidad de identificarlos e incautar elementos de convicción que se relacionen directamente con el hecho investigado. Ahora bien, en fecha 22 de Marzo del año 2013 la orden de allanamiento es materializada por los funcionarios adscritos al citado Órgano de Investigaciones Penales; cumpliendo con los extremos de ley, regulado en el Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que cuando los funcionarios llegan a la morada del hoy imputado Félix Joel Garrido “mulo”, el aludido trata de escapar de la comisión policial, en una moto marca Bera, color rojo, placas AFOB36, no logrando su objetivo, procediendo a detenerlo; siendo la moto incautada, determinándose que la motocicleta descrita fue el medio idóneo de comisión que emplearon los imputados Carlos Manuel Chávez Colina y Luís Alberto Colina Álvarez, cuando despojaron de la motocicleta a la víctima Edgar Alexander Flores Meregote, en fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Posteriormente siguiendo con los allanamientos, los detectives se dirigen a la casa del hoy imputado Luís Alberto Colina Álvarez “pipo”, donde el mismo no se encontraba, siendo atendida la comisión policial por la ciudadana Deixi Margarita Álvarez, procediendo sin embargo a realizar el allanamiento no encontrando en el inmueble evidencias de interés criminalisticos. Seguidamente los funcionarios se trasladan a la residencia de Ramón Alexander Colina Mirabal “el negro”, donde no se encontraba, siendo atendidos por el ciudadano Rafael Antonio Colina Mirabal “el catire”, el cual trato de obstaculizar la labor policial, procediendo los funcionarios en compañía de los testigos instrumentales a ingresar al recinto del inmueble donde en un deposito observaron y colectaron varias piezas correspondientes a dos vehículos topo moto, marca Yamaha, Modelo Súper “Z” color negro, sin placas, serial 3Y6-2559693 y marca Vensun, color azul, placas LAD533, serial VS162FMJ06F00103; igualmente en la habitación que ocupa el hoy imputado Ramón Alexander Colina Mirabal “el negro”, observaron e incautaron piezas correspondientes a vehiculo motos entre ellas un motor de moto marca Bera serial BR162FMJAA006023, rines, asientos y amortiguadores de motos, como un carburador y un motor de motos, procediendo a detenerlo. Acto seguido los investigadores se dirigen a la casa del hoy imputado Carlos Manuel Chavez Colina “gugu”, donde no se encontraba y la comisión es atendida por el ciudadano Euclides Efraín Colina Pérez, tío del imputado, quien permitió el acceso al interior de la casa, donde los funcionarios incautaron en una de las habitaciones del inmueble allanado una moto marca Suzuki, que le faltaban varias piezas, color rojo, serial carrocería LX8PAG4, manifestando el tío desconocer la procedencia de la motocicleta, ya que su nieto lleva al inmueble cosas robadas. Sin embargo, una vez realizado el allanamiento y cuando los funcionarios se disponían a retirarse del lugar, fueron abordados por moradores del sector quienes les indicaron a los detectives que Carlos Manuel Chávez Colina “gugu” había escapado en un taxi con destino al Terminal de pasajeros; con la información obtenida, los detectives optaron por dirigirse hacia el citado lugar pero cuando iban a la altura de donde se encuentra ubicada la Unidad Educativa “Negro Afuera” observaron a los hoy imputados Ramón Alexander Colina Mirabal y Luís Alberto Colina Álvarez que se desplazaban a bordo de una moto Jaguar, de color rojo, serial carrocería LXYFCKLOOBOH19708, siendo abordados por los investigadores y al amparo del artículo 191 de la Ley adjetiva Penal, efectuaron una inspección corporal, logrando incautar en la vestimenta del hoy imputado Luís Alberto Colina Álvarez un teléfono celular marca Blackberry de color gris con negro, donde en la casilla de mensajes de textos entre otros tenían los siguientes: “Yo no se, la moto la sacó, esta esperando llamada del comprador”, Loco necesito un carro para buscar un motor completo”, “Dientón donde estas, es gugu, hay un gane de quince palos balandro”, “Mira loco, que paso, coronaste la moto vale”, siendo los mismos detenidos. Ahora bien, una vez incautado el teléfono celular descrito, los funcionarios siguieron hacia el Terminal de pasajeros y una vez en el mismo, observaron en el anden San Fernando-Guasdualito al hoy imputado Carlos Manuel Chávez Colina “gugu”, quien iba a abordar un microbús que cubre la citada ruta, siendo abordado por los funcionarios, poniendo el mismo resistencia a la comisión policial, optando los detectives por utilizar las técnicas de uso progresivo de la fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los cinco imputados, Félix Joel Garrido, Luís Alberto Colina Álvarez, Ramón Alexander Colina Mirabal, Carlos Manuel Chávez Colina y Rafael Antonio Colina Mirabal; al momento de ser aprehendidos por la comisión policial, les fueron leídos sus derechos que le asisten como imputados, de acuerdo a lo regulado en el artículo 127 de la Ley procesal penal; asimismo notificaron al Ministerio Público sobre el procedimiento y la aprehensión, órgano de investigación que los colocó a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebró Audiencia de Presentación de Imputados; acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego que el juzgador descendió a las actas procesales que integran e expediente criminal y comprobó la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometían a los hoy imputados en los ilícitos penales precalificados por la representación fiscal; acto procesal que dio inicio a la presente causa penal.
QUINTO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla parcialmente, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO COLINA, ÁLVAREZ y FELIX JOEL GARRIDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los ciudadanos CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, RAMÓN ALEXANDER COLINA, y RAFAEL ANTONIO COLINA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley especial; en perjuicio de SIXTO RAMÓN PEÑA PULIDO y EDGAR ALEXANDER FLORES MEREGOTE; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando el delito de Asociación para delinquir, tomando en consideración que dicho tipo penal, no fue demostrado por el Ministerio público, toda vez que del análisis de los elementos de convicción no emerge para quien aquí decide la forma en que estos pudieron haberse organizado los mismos; no existiendo además órganos de pruebas que permitan en esta etapa comprometer la responsabilidad de los acusados respecto a este tipo penal; lo cual anula cualquier expectativa real de condena. Así se decide.
SEXTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Jesús Alexis Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”. 2.- Declaración del funcionario Jesús Alexis Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”. 3.- Declaración del funcionario Miguel Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”. 4.- Declaración del funcionario Miguel Godoy, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”. Testigos-Víctimas: 1.- Testimonio de los funcionarios Eduardo Gandolfi, Neido Bogado, Rilker González, Adan Torres, Anderson Cuellar y Miguel Godoy. 2.- Testimonio del ciudadano Edgar Alexander Flores Meregote. 3.- Testimonio del ciudadano Sixto Ramón Peña Pulido. 4.- Testimonio del ciudadano Pedro Alejandro Tenepe. 5.- Testimonio del ciudadano Pedro José Abreu. 6.- Declaración de los funcionarios Eduardo Gandolfi, Neido Bogado, Rilker González, Adan Torres, Anderson Cuellar y Miguel Godoy. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de Seriales de Vehículo números 155, 156, 157, 158 y 154, todas de fecha 22-03-2013, practicadas por el funcionario Jesús Alexis Ávila, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”. 2.- Experticia de Reconocimiento de vaciado y extracción de contenido de fecha 22-03-2013, practicada por el funcionario Miguel Godoy, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 22-03-2013, practicada por el funcionario Miguel Godoy, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”. 4.- Inspección Técnica Criminalistica números 511-13, 215-13, 513-12, 514-13, 515-13 y 516-13, todas de fecha 22 de Marzo del año 2013, suscrita por los funcionarios Eduardo Gandolfi, Neido Bogado, Rilker Gonzalez, Adan Torres, Anderson Cuellar y Miguel Godoy, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”. 5.- Oficio Nº 1C-1006-13, de fecha 09-05-2013; emanado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 6.- Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, de fecha 01-04-2013, celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PÚBLICA ROCIO MUNDARAIN A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en razón al principio de comunidad de la prueba.
SÉPTIMO: Sin lugar, la solicitud de la defensa pública, en el sentido de no admitir la experticia de Reconocimiento de vaciado y extracción de contenido de fecha 22-03-2013; así como el testimonio del funcionario Miguel Godoy; al considerar quien aquí decide, que si bien no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado del los celulares; no es menos cierto que el Ministerio Público esta facultado para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que; surge para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado a que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba esta relacionado con los hechos objetos del presente asunto. Así se decide.
OCTAVO: Se admiten las pruebas presentadas por el Defensor Público Abog. Jackson Chompre Lamuño, a saber: testimonios de los ciudadanos PEDRO JIMENEZ, LEDY JOSEFINA NAVARRO, ERSON ADRIAN ENCISO NIÑO, MARIA ELENA SULBARANNIÑO, BELKYS YURIMAR PULIDO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-11.750.918, V.-12.581.950, V.- 21.316.569, V.-11.759.996, V.- 15.999.706, civilmente hábiles, y con domicilio todos en el sector la Yeguera, carretera Nacional Vía Arichuna, parroquia el Recreo del Estado Apure , en cuanto el acusado RAMÓN ALEXANDER COLINA MIRABAL; el testimonio de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO TENEPE, PEDRO JOSÉ ABREÚ, LUIS ALBERTO COLINA y DEICY ÁLVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.827.980, V-11.760.841, V- 11.758.833 y V- 14.218.187, con domicilio en el sector La Yeguara, Carretera Nacional vía Arichuna, Parroquia El Recreo del Estado Apure y en relación al ciudadano LUIS ALBERTO COLINA, el testimonio de los ciudadanos FÉLIX ABELARDO HERNÁNDEZ CARREÑO, LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ CARREÑO, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ARVELO y NELSÓN JOSÉ HERNÁNDEZ ARVELO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.241.499, V- 8.198.810, V- 15.513.491 y V- 12.585.144, con domicilio los dos primeros en el sector La Yeguara, Carretera Nacional vía Arichuna, Parroquia El Recreo del Estado Apure y los último dos en El Recreo Calle Principal, Parroquia el Recreo del estado Apure.
NOVENO: No habiendo admitido los imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO COLINA, ÁLVAREZ y FELIX JOEL GARRIDO, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, RAMÓN ALEXANDER COLINA, y RAFAEL ANTONIO COLINA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SIXTO RAMÓN PEÑA PULIDO y EDGAR ALEXANDER FLORES MEREGOTE.

DÉCIMO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, FELIX JOEL GARRIDO, RAMÓN ALEXANDER COLINA y LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del 2013. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ


LA SECRETARIA.
ABG. ROSA MARÍA MOTA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA MARÍA MOTA


CAUSA Nº 3C-9477-13
ZIF/RMM.-