REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2.013
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-11.083-13.-
JUEZ : ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CAROLA ISABEL MORA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS.
ABG. HINDEMAR MENDOZA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTÍNEZ.
IMPUTADO: RICHARD ELEACHIL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.811.393, venezolano, mecánico, hijo de Maria Rodríguez (V9 y Patricio González (v), residenciado en el barrio Cristo Rey, casa Nro. 3 de esta ciudad, frente a la puerta del parque de ferias., al lado de la Peluquería Jackeline Still.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En el día de hoy, 06 de Julio de 2013, siendo las 2:40PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: RICHARD ELEACHIL RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos RESIST

ENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando el mismo que tiene como Defensores Privados a los Abogados en Ejercicio JUAN PERNIA CAMPOS y HINDEMAR MENDOZA, a quienes se les tomo juramento de Ley en esta misma sala y manifestaron: “Asumimos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05/07/2013, en consecuencia precalifico los mismos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano: RICHARD ELEACHIL RODRIGUEZ; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “….Le concedo la palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: “……En virtud de los hechos narrados y la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Pública, esta representación de la Defensa Pública, solicita a favor del imputado, se decrete la Libertad sin restricciones, toda vez que mi representado no cursa antecedentes penales y se trata de un delito menor. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: RICHARD ELIACHIL RODRIGUEZ, como autor y responsable del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: RICHARD ELIACHIL RODRIGUEZ, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: RICHARD ELEACHIL RODRIGUEZ, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; es por lo que se acuerda otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: RICHARD ELEACHIL RODRIGUEZ, conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no cometer nuevos delitos y comparecer ante este Tribunal las veces que sea requerido; dejando constancia que el mismo, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RICHARD ELEACHIL RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: RICHARD ELIACHI RODRIGUEZ, conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no cometer nuevos delitos y comparecer ante este Tribunal las veces que sea requerido; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.