República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

PARTES SOLICITANTES: Camilo Andrés Figueredo Franco y Carmenza Ríos Ardila, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 20.480.271 y 25.130.056 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Limoncito Rancho de Zinc, al lado de la Familia Velandria, Calle Principal, antes del puente, casa s/n, Guasdualito; Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la segunda domiciliada actualmente en Caicara del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, actuando a favor de los adolescentes y de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de dieciseis (16), catorce (14), once (11), nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar (Declinatoria de Competencia).

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CH21-V-2006-000080.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Guarda, presentado por la ciudadana Carmenza Ríos Ardila, suficientemente identificada, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes y de los niños, Jhovan Danilo, Zoila del Carmen, Claudia Andreina y Brenda Mariana Figueredo Ríos, de quince (15), catorce (14), trece (13), nueve (09) años de edad, respectivamente, domiciliados en Caicara del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como los recaudos consignados constante de un folio (01) folios útiles, mediante la cual expone: “ Es el caso ciudadana Jueza, que en virtud de que mis hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15), catorce (14), trece (13), nueve (09) años de edad, respectivamente, actualmente están residenciados en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, es por lo que solicito me sea declinada la competencia para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, para continuar con el procedimiento, en virtud de que solicitaré la restitución de custodia de mis hijos antes mencionados. Así mismo, pido me sea nombrada correo especial, a los fines de hacer entrega efectiva del expediente al órgano jurisdiccional competente”. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a este digno Tribunal, en aras de una tutela judicial efectiva y en virtud del Interés Superior del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se decline la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar sede en Ciuadad Bolivar de conformidad con lo establecido en el artículo 453 Ejusdem.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en virtud de lo expuesto, que la solicitante ciudadana Carmenza Ríos Ardila, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.480.271, madre y representante de los adolescentes y de los niños(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15), catorce (14), trece (13), nueve (09) años de edad, respectivamente, domiciliados en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de providenciar en la presente se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y declara competente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley”, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso previsto y remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Competente, es decir, al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE EN CIUDAD BOLIVAR. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:40 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario

ASUNTO Nº CH21-V-2006-000080.
AFM/JDB/ph.-