República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: SANCHEZ ANGARITA JOSE EUCLIDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.464.577, domiciliado en el barrio los Alcaravanes, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana DIAZ DE SANCHEZ ROCIO ADELAIDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-15.080.714, domiciliada en el barrio los Alcaravanes, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de sus hijos, los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) y siete (07) años de edad, asistidos por el Abogado en Ejercicio Ramírez Rondón Carlos Manuel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.710.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil. (Ruptura Prolongada de la Vida en Común).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000156.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Once de Junio del año dos mil trece (11-06-2013), por los ciudadanos SANCHEZ ANGARITA JOSE EUCLIDES Y DIAZ DE SANCHEZ ROCIO ADELAIDA, asistidos por el Abogado en Ejercicio Ramírez Rondón Carlos Manuel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.710, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Pasado el tiempo y debido a múltiples inconvenientes que se fueron suscitando, en el mes de julio de 2.007, nos separamos de hecho, sin existir desde entonces entre nosotros vida en común, es por ello que en razón de los hechos descrito y en total adecuación y respeto a las leyes que rigen esta materia, los mismos encuadran en las encuadran en la directrices establecidas en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, vigente, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años..…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos SANCHEZ ANGARITA JOSE EUCLIDES Y DIAZ DE SANCHEZ ROCIO ADELAIDA, que riela al folio 2. 2.-) Copia simple del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos SANCHEZ ANGARITA JOSE EUCLIDES Y DIAZ DE SANCHEZ ROCIO ADELAIDA, expedida por el Registro Civil, del Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el Nº 51, de fecha quince de Agosto de 2.003 (15-08-2.003), que riela al folio 3 y 4. 3.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 2751, de fecha 12-12-2.006, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, que riela al folio 5 y vuelto. 4.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 2752, de fecha 12-12-2.006, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, que riela al folio 6 y vuelto.
En el orden anterior, en fecha 11 de Junio de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para el (Martes: 25-06-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las diez horas de la mañana (10:00 p.m), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado los niños este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 25 de Junio de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos SANCHEZ ANGARITA JOSE EUCLIDES Y DIAZ DE SANCHEZ ROCIO ADELAIDA, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges SANCHEZ ANGARITA JOSE EUCLIDES Y DIAZ DE SANCHEZ ROCIO ADELAIDA, tienen más de cinco (05) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: SANCHEZ ANGARITA JOSE EUCLIDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.464.577, domiciliado en el barrio los Alcaravanes, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana DIAZ DE SANCHEZ ROCIO ADELAIDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-15.080.714, domiciliada en el barrio los Alcaravanes, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de sus hijos, los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) y siete (07) años de edad, asistidos por el Abogado en Ejercicio Ramírez Rondón Carlos Manuel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.710. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el Nº 51, de fecha Quince de Agosto de 2.003 (15-08-2.003).
En cuanto a las Instituciones Familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, quienes manifestaron: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta entre ambos. Igualmente la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la custodia está a cargo de su progenitora ciudadana DIAZ DE SANCHEZ ROCIO ADELIADA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades, quedan en mutuo acuerdo entre ambos conyugues poner por mitad la cantidad de dinero para la misma, y serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente por cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistira a la reunión que se celebreen esas ocasiones y/o alternativamente. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividiran exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, alternativamente por cada año. Ambos conyuges convienen en este mismo acto, dar por cuenta de bonos escolares la cantidad exigidas por los planteles educativos por mitad a los prenombrados hijos. Asi mismo el padre asume la responsabilidad de dar todo lo que corresponde en gastos de medicina tomando en consideración que la madre no queda exenta de la misma. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre SANCHEZ ANGARITA JOSE EUCLIDES, se compromete a contribuir como Obligación de Manutención, para sus hijos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00) mensuales.”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron, no hay liquidacion alguna puesto que no existen bienes gananciales en la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Annabella Franco Maldonado.-
Abg. Daniel Bolívar
El Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-J-2013-000156.-
AFM/DB/aac.-
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