REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.969.990; domiciliado en la calle Vásquez, casa Nº 14, de color beige con marrón, diagonal a la lavandería Yen car, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Venezolana, de seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidos en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
PARTE DEMANDADA: KEILA YARLEIDY FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.845.845, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, edificio “B”, piso 04, apartamento B-3, frente al hospital, Guasdualito, Estado Apure, asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA.
MOTIVO: Medida Provisional de Custodia .
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2013-000009.-
Mediante audiencia celebrada en fecha 23 de mayo de 2013, en Fase de Mediación, en el presente asunto de CUSTODIA, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 horas de la tarde, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.969.990; domiciliado en la calle Vásquez, casa Nº 14, de color beige con marrón, diagonal a la lavandería Yen car, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolana, de seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidos en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Seguidamente, se deja expresa constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana KEILA YARLEIDY FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.845.845, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, edificio “B”, piso 04, apartamento B-3, frente al hospital, Guasdualito, Estado Apure, asistido en este acto por la Defensora Pública Segunda Encargada Abogada MEIRA QUINTANA. En consecuencia la parte demandante expuso: “Ciudadana Jueza en vista de la inestabilidad material de mis hijos ya mencionados, solicito se dicte MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, tal como lo establece el artículo 466 parágrafo primero literal “c” de la LOPNNA, a los fines de resolver la situación jurídica y familiar por la que hemos venido pasando en los últimos años mis hijos y yo. Así mismo, solicito se dé por terminada la fase de mediación y se aperture la fase de sustanciación…….”.
De los hechos alegados por la parte demandante ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.969.990; domiciliado en la calle Vásquez, casa Nº 14, de color beige con marrón, diagonal a la lavandería Yen car, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Venezolanos, de seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidos en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en el libelo de demanda en contra de la madre de sus hijos ciudadana KEILA YARLEIDY FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.845.845, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, edificio “B”, piso 04, apartamento B-3, frente al hospital, Guasdualito, Estado Apure, y oído el pedimento del mismo, relativo al DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, en favor del padre, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El deber encomendado al padre y a la madre de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, nace legislativamente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que el artículo 347de la LOPNNA, define a la Patria Potestad, como un conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos e hijas, dejando sentado la función cuidadora, y desarrolladora en la educación integral de estos. Siendo así, esta institución será ejercida por ambos progenitores, a menos que judicialmente uno de ellos haya sido privado en el Ejercicio de la misma, por incurrir en una serie de conducta por acción u omisión en donde s e atenta contra la finalidad de la Patria Potestad. Tales causales están previstas en el artículo 352 de la LOPNNA, debiendo ser declarada por el Juez de protección a solicitud de parte interesada. En este orden, un atributo de la patria potestad es la institución de la responsabilidad de crianza, contenida en el artículo 358 de la LOPNNA, que se ejerce conjuntamente por el padre y la madre, sean que vivan juntos, o que tengan residencias separadas, es decir, en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, contempla igualmente el artículo 359 de la LOPNNA, (…) para el ejercicio de la Custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés de hijo o hija…” De lo transcrito la Institución Familiar en disputa denominada a Custodia, forma parte de la Responsabilidad de crianza, y está referida al derecho de convivir de manera habitual los hijos e hijas uno de los progenitores o progenitoras luego de ocurrida la separación, o el divorcio.
En este sentido, la intención del legislador, es que ambos progenitores estén vigilando y criando a sus hijos, que es el ejercicio de la responsabilidad de crianza, pero que solo uno de ellos va a ejercer la Custodia, en este caso estaríamos hablando de la Custodia Exclusiva: Significa que el hijo o hija va a vivir con un solo progenitor, y el otro tendrá el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar. Sin embargo es deber de quien aquí juzga, advertir a los progenitores, los beneficios que ofrece para los hijos e hijas, una custodia compartida, lo cual el ordenamiento legal la ofrece solo por vi a excepcional, y así lo dispone el artículo 359 de la LOPNNA, último párrafo, cuando dice (…) ”Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.”
Es de resaltar las ventajas y desventajas que ofrece la custodia compartida, a los fines de ilustrar al padre y a la madre, para que a futuro puedan pensar en el ejercicio de esta Institución. Ello quiere decir que el hijo o hija podrá vivir con uno u otro de sus progenitores, manteniendo ambos la responsabilidad y autoridad en la crianza y formación del niño, niña o adolescente. Un tiempo con la madre y un tiempo con el padre respectivamente. La custodia compartida ha merecido ventajas y desventajas. En relación a las desventajas que se alegan a la custodia compartida, es que atenta contra la estabilidad del hijo, porque no va a tener un hogar definitivo, creando inestabilidad en el mismo, produciendo una confusión de roles entre padre y madre. En relación a las ventajas que ofrece la Custodia compartida, se argumenta que ambos progenitores ejercerían el rol de custodios, equilibrando el tiempo y disposición para dedicarse al hijo o hija en el desempeño de la misma. Por lo que beneficiaría al hijo o hija, ya que al observar que sus padres mantienen buena comunicación, este sentirá que es importante en la vida de sus progenitores.
Del caso en cuestión el ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.969.990; domiciliado en la calle Vásquez, casa Nº 14, de color beige con marrón, diagonal a la lavandería Yen car, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolanos, de seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente, expuso: que los niños están viviendo de lleno en casa desde hace 15 meses, cuestión por lo que decidió solicitar la custodia ya que quiere darle estabilidad a sus hijos, por lo que el mismo ostenta la Custodia de hecho, al convivir con sus hijos desde hace más de un año. Situación que no fue desvirtuada legalmente por la madre ciudadana KEYLA YARLEIDI FUENMAYOR, ya que se evidencia en autos la incomparecencia de la mencionada, a la Audiencia Preliminar de Mediación y a la audiencia Preliminar de Sustanciación, celebrada por este Tribunal en fechas 23 de mayo y 02 de Julio del presente año respectivamente, que corre inserta en los folios 71 y 72, igualmente a los folios 79 al 83 respectivamente. Comportamiento legal sancionado por la Ley Especial en el artículo 472 (…) “ Si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …”.
En este orden, consta en autos Informe Social practicado al ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, y a sus hijos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en los folios 4 y 8 del presente asunto, realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, de las conclusiones expresa:
“Mediante el presente estudio realizado, se constata que los niños KEILY JHOANDRI Y ARLES ALBERTO ESCALONA FUENMAYOR, disfrutan de afecto, protección y cuidados que le proporciona el padre y abuelos paternos, aspecto fundamentales para su desarrollo integral. En relación a las condiciones ambientales, se pudo observar que las características de la vivienda son óptimas para el libre esparcimiento de los niños; en cuanto a las condiciones socio-económicas el ingreso familiar es estable y acorde para brindarles a los niños un nivel de vida adecuado”.
A tal experticia esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 481 de la LOPNNA, por producir convicción en quien aquí juzga, y en consecuencia tener conocimiento de la situación material que viven los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente del Informe Social realizado a la ciudadana KEILA YARLEIDY FUENMAYOR, y a sus hijos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en los folios 45 al 49 del asunto Nº CP21-V-2013-000030, realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, de las conclusiones expresa:
“Mediante el presente estudio realizado, se constata que los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para el momento de la visita se encontraban bajo el cuidado y responsabilidad de su madre biológica la Sra. KEILA YARLEIDY FUENMAYOR. En relación a las condiciones ambientales de la vivienda se encontraba en completo orden y aseo; en cuanto a las condiciones socio-económicas la señora KEILA, manifestó que el ingreso percibido no le alcanza para brindarles lo necesario a sus hijos ya que tiene deuda pendientes por cancelar. Del mismo modo manifestó en querer que se otorgue una Custodia compartida, para poder compartir con sus hijos de la misma manera que el padre biológico de los niños, así como también está de acuerdo en que los niños continúen viviendo en el hogar de de su abuela paterna”.
A tal experticia esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 481 de la LOPNNA, por producir convicción en quien aquí juzga, y en consecuencia tener conocimiento de la situación material que viven los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Así mismo consta en autos a los folios 88 al 93 del presente asunto, resultados de la evaluación psicológica de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de las conclusiones expresa:
“Niña que se presenta a consulta de evaluación psicológica en la primera sesión por la madre y las sesiones sucesivas evaluativa acompañada por el padre, vestida acorde a su edad, sexo y contexto social, cuidada, tez clara, aseada, logra y mantiene contacto visual, deja ver buen estado nutricional, orientando alopsiquica y autopsiquicamente, memoria conservada, pensamiento tanto curso y contenido adecuado a su edad. Cabe destacar que en las observaciones directa con Jhoandri dejo ver en el compartir con ambos padres una actitud cariñosa, apacible con ellos, y ante la psicóloga evaluadora una aptitud timida inhibida y se mostró muy colaboradora en las sesiones evaluativas.
“Niño que se presenta a consulta de evaluación psicológica en la primera sesión por la madre y las sesiones sucesivas evaluativa acompañado por el padre, vestido acorde a su edad, sexo y contexto social, cuidado, tez clara, aseado, logra y mantiene contacto visual, deja ver buen estado nutricional, orientando a lo psiquica y auto psiquicamente, memoria conservada, pensamiento tanto curso y contenido adecuado a su edad. Cabe destacar que en la observación directa con Arles dejo ver en el compartir con ambos padres una aptitud desconfiada, piensa mucho antes de responder. Verbatumm del paciente, “¿para qué es esto?” haciendo referencia a las consignas dada por la terapeuta.
Al respecto esta juzgadora vista las recomendaciones de la Psicólogo, procede a considerar de manera didáctica los beneficios de la Terapia Lúdica, en este orden se menciona: “Los niños son derivados a la terapia lúdica para resolver sus problemas. A menudo, cuando los niños han agotado sus propios métodos de resolución de problemas, se comportan mal en casa, con sus amigos y en la escuela. La terapia lúdica les permite a los profesionales del área de salud mental especializados en terapia lúdica evaluar y entender el juego del niño. Más aún, la terapia lúdica es utilizada para ayudar al niño a lidiar con emociones difíciles y encontrar soluciones a sus problemas. Al enfrentar los problemas en el ambiente de la terapia lúdica clínica, los niños encuentran soluciones más saludables. La terapia lúdica les permite cambiar la forma en la que piensan, sienten y resuelven sus preocupaciones. Incluso los problemas más perturbadores pueden ser confrontados en la terapia lúdica, y soluciones duraderas pueden ser encontradas, ensayadas, perfeccionadas y adaptadas a estrategias que duren la vida entera. Desarrollada inicialmente a finales del siglo XX, hoy en día la terapia lúdica incluye un gran número de métodos de tratamiento, todos ellos aplicando los beneficios terapéuticos del juego. La terapia lúdica difiere del juego normal en el hecho de que el terapeuta ayuda al niño a tratar y resolver sus propios problemas. La terapia lúdica se apoya en la forma natural en que los niños aprenden sobre ellos mismos y sobre sus relaciones con el mundo que los rodea. A través de la terapia lúdica, los niños aprenden a comunicarse con los demás, expresar sus sentimientos, modificar su comportamiento, desarrollar la habilidad de resolver problemas y aprender formas de relacionarse con otros. El juego les ofrece una distancia psicológica segura de sus problemas y les permite expresar pensamientos y sentimientos apropiados para su desarrollo”. La terapia lúdica es implementada como un tratamiento de elección en ambientes de asistencia psicológica, de desarrollo, escolares, residenciales, recreativos, hospitalarios y en agencias asistenciales, con pacientes de todas las edades. Los planes de tratamiento a través de la terapia lúdica han sido utilizados como intervención primaria o como terapia de apoyo para múltiples cuadros o problemas de salud mental como por ejemplo en el manejo de la ira, luto y pérdida, divorcio y disolución familiar, crisis y traumas, como así también para la modificación de disturbios del comportamiento tales como ansiedad, depresión, hiperactividad por falta de atención autismo o incapacidades pervasivas del desarrollo, académicas, de desarrollo social, físicas y de aprendizaje, y finalmente en disturbios de la conducta.
De todo ello, en aras de garantizar el contacto que tiene todo niño, niña o adolescentes con el padre no custodio, y tomando en cuenta la no disposición de los progenitores en conciliar respecto a la Custodia de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) tal y como consta en autos, esta juzgadora vistas las facultades conferidas en elarticulo 466 paragrafo primero literal “d”, a los fines de garantizar la comunicación entre la madre ciudadana KEILA YARLEIDY FUENMAYOR, y sus hijos ante mencionados, fija el siguiente Régimen de Convivencia Provisional: “ La madre podrá retirar en hogar materno a sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) las veces que considere necesarias, con pernocta, siempre y cuando no entorpezca su horario de clases. Todo ello a los fines de garantizar el contacto directo de los hijos e hijas con su progenitora. Pudiendo concertar los días, hora y fecha los progenitores de mutuo y amistoso acuerdo. Evitando cualquier tipo de violencia verbal, física o emocional entre ellos, recordando que los únicos perjudicados con tales maltratos son los niños”.
En cuanto a la La Medida Provisional de Custodia consagrada en el articulo 466 parágrafo primero, literal “c”, expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Custodia provisional al padre, la madre o a una familia del niño, niña o adolescente. Del contenido de la norma antes transcrita, es deber de quien juzga garantizar el atributo de la Responsabilidad de crianza como lo es la Custodia, por lo que se Decreta de pleno derecho Medida Provisional de Custodia a ser ejercida por el padre ciudadano JHONNY ALBERTO ESCALONA GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.969.990; domiciliado en la calle Vásquez, casa Nº 14, de color beige con marrón, diagonal a la lavandería Yen car, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolanos, de seis (06) y nueve (09) años de edad, respectivamente, asistidos en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, mientras dure el presente procedimiento. Tomando en cuenta que los niños antes mencionados, de hecho han permanecido por más de un año en el hogar paterno, y a los fines de no seguirle causando inestabilidad emocional y material. Salvo mejor criterio, que se establezca en la sentencia definitiva que deberá ser pronunciada por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Jueza de Mediación y Sustanciación.
ABG. JUAN DANIEL BOLÍVAR
Secretario.
ASUNTO CH22-X-2013-000009.-
AFM/JDB/Luzd. -
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