República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
DEMANDANTE: Luz Marina Sánchez Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.470, de profesión u oficio docente, domiciliada en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; madre y representante de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, de cinco (5) años de edad; debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado Wilmer Edixon Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-8.185.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.760, domiciliado en la Parroquia San Cristóbal del estado Táchira.
DEMANDADO: Ramón Elías Roa Gelvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.519, de profesión u oficio docente, domiciliado en la Parroquia Urdaneta Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; asistido por sus apoderados judiciales, abogados Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez y Freddy Fidel Molina Ayala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.188.865 y V-5.682.716 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.789 y 66.517 en su orden de mención, domiciliados procesalmente en la Carrera Rondón, entre Calles Sucre y Cedeño, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Inadmisibilidad de Medidas Preventivas).
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2013-000018.-
DE LA NARRATIVA
Mediante audiencia preliminar en fase de sustanciación, celebrada en fecha 06 de junio de 2.013, en el presente asunto de Acción Mero Declarativa de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se dejó expresa constancia que compareció la parte demandante, ciudadana Luz Marina Sánchez Jaimes, madre y representante de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado Wilmer Edixon Guerrero, plenamente identificados, así como el demandado en autos, ciudadano Ramón Elías Roa Gelvez, asistido por sus apoderados judiciales, abogados Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez y Freddy Fidel Molina Ayala, plenamente identificados, encontrándose presente la abogada Luis del Valle Chamorro Pérez, con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta jurisdicción, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acta que corre inserta del folio 120 al 130 de la presente acción, donde estando en la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte accionante ratificó en todo su contenido el libelo de la demanda, para lo cual este Tribunal, y a solicitud de la Representación Fiscal, ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, a los fines de proveer lo relativo las mismas.
En tal sentido, esta juzgadora en aras de asegurar una tutela anticipada y tomando en consideracion la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecucion del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama. (omnisis)”, y a los fines de pronunciarse en relación las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta en el escrito de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Sánchez Jaimes, madre y representante de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado Wilmer Edixon Guerrero, plenamente identificados, en contra del ciudadano Ramón Elías Roa Gelvez, asistido por sus apoderados judiciales, abogados Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez y Freddy Fidel Molina Ayala, plenamente identificados, específicamente en el Capítulo Tercero, sobre las Medidas Cautelares:
“PRIMERO: Ciudadana juez, a los efectos de proteger y salvaguardar los derechos e intereses que me corresponden o puedan corresponder en plena y legítima propiedad sobre bienes propiedad de la comunidad concubinaria, solicito me sean decretadas oportunamente, de seguida, a la interposición de la presente demanda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una casa para habitación familiar (…)”.
“SEGUNDO: Asimismo, solicito que sea decretada oportunamente, de seguida a la interposición y admisión de la presente acción judicial, en fundamente del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, de las disposiciones complementarias, (…) se remita oficio a las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…) a los fines de que dichos despachos administrativos se abstengan de gestionar y tramitar LA CESIÓN DE LOS DERECHOS que corresponden o puedan corresponder, por solicitud de concubino RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, (…) en ocasión de la SOLICITUD DE CARTA AGRARIA e INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO (…)”.
En este orden, establece la Legislación Venezolana, en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.
En este orden, siendo así las cosas, es necesario analizar primordialmente el carácter de quien acude accionando este aparato jurisdiccional y, al respecto, debe hacerse referencia a la legitimatio ad causam, entendida ésta como la cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio, lo cual está implícito en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
El análisis precedente, lleva a ésta Juzgadora a subsumirlo con el caso de autos, donde la parte accionante, ciudadana Luz Marina Sánchez Jaimes, ya identificada, en el escrito de demanda, específicamente en el Capítulo Tercero, de las Medidas Cautelares, “…Ciudadana juez, a los efectos de proteger y salvaguardar los derechos e intereses que me corresponden o puedan corresponder en plena y legítima propiedad sobre bienes propiedad de la comunidad concubinaria…”.
Dentro de este marco, resulta importante examinar las consideraciones relativas al concubinato, definido éste como la unión de hecho estable entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Sin duda, el concubinato es una institución jurídica que debe reunir los requisitos señalados en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, el cual indica que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. (…)”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:
“… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
Así mismo de la competencia atribuida el conocimiento de las acciones Mero-declarativas, cuando se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del año 2012.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia RC-0323 del 26 de julio de 2.002 (caso Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruíz), resolvió lo siguiente:
(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto, esta Tribunal observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo 1.985 hasta junio de 1.994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y c) Que el cincuenta por ciento (50%) del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es pre constituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.
De acuerdo con los criterios Jurisprudenciales que preceden, analizando los documentos fundantes de la pretensión que puedan tutelar la legitimación activa de quien acciona, ciudadana Luz Marina Sánchez Jaimes, identificada ut supra, pretende sean acordadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles adquiridos por ésta y el demandado, en atención a la presunta relación concubinaria, debido a que la mera afirmación de terceros no hace plena prueba de ello, lo que consecuencialmente lleva a la convicción de quien decide que la acción propuesta no debe admitirse, en virtud que mal puede declararse el derecho a la sucesión derivada de una relación de hecho estable, que aún no ha sido reconocida judicialmente, conforme lo establece la Ley.
Así las cosas, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, obligatoriamente debe ésta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la solicitud de las Medidas Cautelares como efectivamente se declarará en la parte dispositiva, en virtud que no han sido llenados los extremos legales que le competen. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Medidas Cautelares Preventivas propuesta en la presente Acción de Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Sánchez Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.470, de profesión u oficio docente, domiciliada en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; madre y representante de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, de cinco (5) años de edad; debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado Wilmer Edixon Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-8.185.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.760, domiciliado en la Parroquia San Cristóbal del estado Táchira, en contra del ciudadano Ramón Elías Roa Gelvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.519, de profesión u oficio docente, domiciliado en la Parroquia Urdaneta Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; asistido por sus apoderados judiciales, abogados Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez y Freddy Fidel Molina Ayala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.188.865 y V-5.682.716 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.789 y 66.517 en su orden de mención, domiciliados procesalmente en la Carrera Rondón, entre Calles Sucre y Cedeño, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure. ASÍ SE DECIDE.-
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
AFM/JDBA/db.-
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