REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolanas, un (01) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.
PARTE DEMANDADA: YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, venezolana, menor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.337.738, domiciliada en el barrio Bolívar, donde funciona firma Mercantil “Decoraciones Max” de la Población de Coloncito, Municipio Panamericana, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO.
MOTIVO: Resolucion de Audiencia de Sustanciacion. .
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2012-000096.-
En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación en el presente asunto de DEMANDA DE CUSTODIA, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 09:30 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia del ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolanas, un (01) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA. Asimismo, se deja constancia la no comparecencia la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, menor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.337.738, domiciliada en el barrio Bolívar, donde funciona firma Mercantil “Decoraciones Max” de la Población de Coloncito, Municipio Panamericana, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera Abg. ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. Presente igualmente la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En este sentido, declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando al ciudadano a Juez al ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolanas, un (01) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA; a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Custodia; En tal sentido, habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “ No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales. Es todo”. En estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales. Es todo”. En este sentido, la ciudadana Jueza, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolanas, un (01) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA; a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios, quien expuso: “Ciudadana Jueza , ratifico en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de las actas procesales especialmente el que consta en demanda consignada ante este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, la cual riela a los folios 1 al 4 respectivamente. Asi mismo solicito se decrete la Medida Preventiva Provisional de Custodia conforme a lo dispuesto en el articulo 466 paragrafo primero literal “c” de la LOPNNA, tomando en cuenta que la ciudadana YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, abandono el hogar desde el día Viernes 14 de Julio de 2011, no volviendo a tener conocimiento de ella, por consiguiente el demandante ostenta la Custodia de Hecho. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: Pruebas Documentales: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 1044, de fecha 21 de noviembre del 2011, perteneciente a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Municipio Páez, Estado Apure, donde consta la filiación existente entre el ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, con la niña antes mencionado, riela al folio 5 y 6. 2- ) Acta de Matrimonio de los ciudadanos REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ Y YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 28 del libro I del año 2010. 3.-) Boleta de notificación personal de la ciudadana YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, emanada del Tribunal de Protección, de fecha 23 de enero de 2013, donde se evidencia que la ciudadana antes mencionada se dio por notificada de la demanda de Custodia, de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con la que pretendo probar el poco interés que tiene con respecto a la Custodia de su hija, que riela al folio 61. 3.-) Copia fotostática de la cédula de Identidad del demandante ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, que riela al folio 9, con la cual se pretende demostrar la identidad del padre de la niña. 4.-) Copia fotostática de la cédula de Identidad de la demandada ciudadana YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, que riela al folio 10, con la cual se pretende demostrar la identidad de la madre de la niña. 5.-) Promuevo Informe Social realizado por la Licenciada Damaris Lara, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, realizado en la casa de habitación del ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, la cual concluye: (…) El Sr Reyes Antonio Criollo Hernández, cuenta con el apoyo habitacional que le ofrece su progenitora. Demostró preocupación por el bienestar de su hija, manifestando querer continuar con su crianza, brindándole mucho amor, cariño, afecto educación y protección; por esa razón solicita se le dé celeridad al caso y le sea otorgada la custodia de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que riela al folio 38 al 43. 6.-) Promuevo la Audiencia Preliminar de Mediación celebrada en fecha 12 de Junio de 2013 por ante este tribunal en la cual se evidencia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YEINNY CAROLINA ORTIZ OMAÑA, no asistiendo al asunto de dilucidar la Custodia de su hija, lo que constituye una contumacia y consecuente aceptación de los hechos. 7.-) Promuevo los testimoniales de los ciudadanos: a.-) MILTON JAVIER VERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-14.193.291, la cual tiene conocimiento del abandono que fue objeto la niña antes mencionada por parte de su madre. b.-) YELITZA BISNEYDA TORREALBA CENTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.148.436, la cual tiene conocimiento del abandono que fue objeto la niña antes mencionada por parte de su madre. 8.-) Promuevo Informe Psicológico realizado por la Psicóloga Clínica María Eugenia Borges, realizado al ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, la cual concluye: De los resultados obtenidos concluyo que para el momento de la evaluación psicológica del paciente Reyes Antonio Criollo Hernández, se obtienen indicadores relacionados a Estabilidad Emocional, que riela al folio 76 al 78. 9.-) Igualmente solicito que este digno Tribunal se pronuncie respecto a la Medida Provisional de Custodia contendida en el artículo 466 Parágrafo Primero Literal “c” de la LOPNNA. Pido al Tribunal la admisión de las pruebas en los términos y condiciones expuestas, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio es su justo valor probatorio”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “ Ciudadana jueza, visto que las pruebas promovidas tienen vinculación jurídica con el presente asunto, y en virtud que son útiles necesarias y pertinentes con la comprobación de los hechos, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento, en consecuencia solicito se dé por culminada la Fase de Sustanciación y se remita el expediente al Tribunal de Juicio”. El Tribunal oída las pruebas promovidas por el ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolana, un (01) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA; procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Orgánica Procesal del Trabajo por guardar pertinencia con los hechos invocados, haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de los hechos. A los fines de Decretar la Medida Provisional de Custodia solicitada por la parte demandante ciudadano REYES ANTONIO CRIOLLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.417; domiciliado en el Barrio La Aurora I, Carrera Rondón, casa s/n, detrás del Liceo casa color rosada con tejas, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija la niña(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Venezolana, un (01) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Ejusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio una vez conste en autos las resultas de las pruebas antes mencionadas, a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 Ejusdem de mencionada Ley. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Juan Daniel Bolívar.
Secretario.
ASUNTO CP21-V-2012-000096.-
AFM/JDB/Luzd.-
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