REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: DIANA MARIA ARMIROLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.416, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, asistida por las Abogadas en ejercicio Tamara Mejías de Valero y Nina Ruiz.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.181.902, domiciliado en la Avenida Santa Rita, primera Calle, Casa S/N, color blanco, al lado de la Familia Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
MOTIVO: Medida Provisional de Regimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2013-000017.
Mediante demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de Junio del 2.013, por la ciudadana DIANA MARIA ARMIROLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.416, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, asistida por las Abogadas en ejercicio TAMARA MEJÍAS DE VALERO Y NINA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 69.422 y 150.067, en contra del ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.181.902, domiciliado en la Avenida Santa Rita, primera Calle, Casa S/N, color blanco, al lado de la Familia Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, en la cual solicita: “Primero: En atención al planteamiento anterior y en aras de que este Digno Tribunal garantice el Interés Superior del Niño que en este caso particular está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, esta integralidad comprende brindar seguridad física y mental para su desarrollo sin traumas que pueden incidir en su adolescencia y llegar hasta la adultez, pues bien es sabio que los daños psicológicos no son menos graves que los físicos. Con fundamento en el informe psicológico que rielan a las actas de la causa número CP21-V-2013-000007, a las recomendaciones emanadas del mismo y a lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se sirva dictar las medidas preventivas necesarias relacionadas con la Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar, relacionada con la pernocta del niño con su padre y la frecuencia de sus encuentros dejando sin efecto las dos (2) homologaciones que realizo este Tribunal antes mencionadas y establecer provisionalmente un Régimen de Convivencia que sugiero sea solamente el día sábado para que en el horario de 09:30 a.m. a 06:00pm, el padre del niño lo frecuente. Esto en beneficio del niño, pues el Informe psicológico arroja que mientras el niño reciba tratamiento psicológico debería evitar el acercamiento continuo con el padre. Señalo a este Tribunal que el Informe Psicológico en mención reposa en las actas de la causa número CP21-V-2013-000007. Pido que esta medida se mantenga mientras dure el presente procedimiento y hasta tanto no conste en autos la recuperación del niño y la estabilidad emocional del ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, y su aptitud psicológica para el cuidado del niño.” SEGUNDO: En base a las consideraciones anteriores, requiero de este Tribunal se sirva revisar el Régimen de Convivencia Familiar acordado y que el mismo sea modificado y propongo se establezca de la siguiente manera:
Días de Semanas: comprendido de lunes a viernes, establecer un día de horario de 4:00 p.m a 06:00p.m, a conveniencia del padre.
Fines de Semana: Un sábado cada 15 días en el horario comprendido de 4:00 p.m a 06:00p.m, los cuales pueden ser alternados por los padres, en relación a si el niño tiene alguna actividad especial ese día sábado, que requiere estar con la madre.
Fiestas Carnestolendas: Un día comprendido lunes o martes desde las 9:00 a.m a 06:00p.m.
Semana Santa: Dos días sin pernocta, 9:00 a.m. a 06:00p.m.
Vacaciones Escolares: Se mantendrá igual a los días de semana y fines de semana, con la salvedad de que el día sábado que le corresponda al padre será en el horario comprendido 9:00 a.m. a 06:00p.m.
Época Decembrina: El día 24 de diciembre el niño compartirá con su padre desde las 2:00 p.m. a 07:00p.m, y el día 31 de diciembre en el mismo horario del día 24 de diciembre.
El día del Cumpleaños del niño: El padre compartirá con el niño en el horario comprendido de 2:00 p.m. a 06:00p.m, y en caso de que la madre del niño decida festejarle el cumpleaños el horario que el padre compartirá con el niño será de 9:00 a.m. a 12:00p.m, del medio día pudiendo el padre igualmente festejar el cumpleaños del niño el fin de semana siguiente en el horario comprendido de 2:00 p.m. a 08:00p.m.
Día del Padre: El niño compartirá con su padre desde las 9:00 a.m. hasta las 04:00p.m.
Día de Cumpleaños del Padre: El niño compartirá con su padre desde las 3:00 p.m. hasta las 07:00p.m, si es fin de semana, si es entre semana el niño compartirá con el padre desde las 3:00 p.m. hasta las 06:00p.m.
Día de Cumpleaños de la Madre: Si el niño le corresponde salida con su padre se sustituirá por otro día a fin de que pueda festejar con su mama.
Reitero este Régimen de Convivencia Familiar, se debe cumplir una vez que consta en autos el Informe psicológico que avale la estabilidad emocional del niño, siempre y cuando el padre de mi hijo se someta a las consultas psicológicas y estas arrojen resultados favorables de su estabilidad emocional y su aptitud para establecer un vínculo adecuado con su hijo.
En este orden, de conformidad con lo previsto en el artículo Articulo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar (…) “Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.”(…). En este sentido, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: El Régimen de Convivencia Familiar, se constituye en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la LOPNNA, como un derecho por parte del niño , niña o adolescente, pero además como u deber del padre y de la madre en permitir en la mayor medida posible en interés del hijo o hija a conservar el contacto con ambos progenitores, ya que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a compartir y relacionarse aun cuando sus progenitores se encuentren separados o divorciados.
De todo ello, el Régimen de Convivencia Familiar, está destinado por el Legislador, a buscar la revitalización de los lazos paterno-materno-filiales, según sea el caso, y no por el contrario el debilitamiento o alejamiento de las relaciones humanas. La limitación o privación de las visitas solo debe tener lugar por causas graves tales como maltratos físico y psicológico, enfermedad, creencias, así como malos ejemplos, vicios, riesgo de sustracción, en otros. La única limitación a este derecho-deber, viene dada en razón del hijo o hija por que puede suceder que el Régimen de Convivencia, acordado por las partes, no este para ese momento acorde con la situación familiar que está sucediendo en la familia, o por el contrario las circunstancias que lo motivaron haya cambiado. En este caso, este Régimen de convivencia pude ser limitado o matizado solamente si el niño, niña o adolescente así lo requiera. El interés superior del niño, no pude ni debe ser manipulado a favor de quien pretenda alejarlo, o a favor de quien pretenda manipular al niño en contra de la madre o del padre. Sino que esta limitación solo podrá prosperar en casos estrictamente excepcionales, privando el interés superior, si afecta la integridad psico-fisica del niño o niña.
Del caso en cuestión, la madre ciudadana DIANA MARIA ARMIROLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.416, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, asistida por las Abogadas en ejercicio TAMARA MEJÍAS DE VALERO Y NINA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 69.422 y 150.067, expuso (…) “Solicito a este Tribunal se sirva dictar las medidas preventivas necesarias relacionadas con la Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar, relacionada con la pernocta del niño con su padre y la frecuencia de sus encuentros dejando sin efecto las dos (2) homologaciones que realizo este Tribunal antes mencionadas y establecer provisionalmente un Régimen de Convivencia que sugiero sea solamente el día sábado para que en el horario de 09:30 a.m a 06:00pm, el padre del niño lo frecuente. Esto en beneficio del niño, pues el Informe psicológico arroja que mientras el niño reciba tratamiento psicológico debería evitar el acercamiento continuo con el padre. Señalo a este Tribunal que el Informe Psicológico en mención reposa en las actas de la causa número CP21-V-2013-000007”.
En tal sentido, consta en autos Informe Psicológico realizado al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en los folios 48, 49 y 50 del presente asunto, realizado por la Psicóloga Clínica María Eugenia Borges, de las Impresiones Diagnostico y Recomendaciones expresa:
“De los resultados obtenidos concluyo, que para el momento de la evaluación psicológica del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se obtienen indicadores relacionados a trastornos de Ansiedad. Es necesario que el niño reciba atención psicológica. Mientras reciba tratamiento psicológico debe evitar el acercamiento continuo con el padre ya que, ha mostrado agresividad en los últimos encuentros con la figura paterna. Realizar seguimiento en el ámbito escolar y familiar para determinar si ha logrado una adaptación adecuada”.
Igualmente el Informe Psicológico realizado a la ciudadana DIANA MARIA ARMIROLA VANEGAS, en los folios 51 y 52, del presente asunto, realizado por la Psicóloga Clínica María Eugenia Borges, de las Impresiones Diagnostico y Recomendaciones expresa:
“De los resultados obtenidos concluyo, que para el momento de la evaluación psicológica de la paciente DIANA MARIA se obtienen indicadores relacionados a Estabilidad Emocional. Es importante que reciba orientación sobre el Síntoma Depresivo. Es necesario brindarle herramientas para intervenir la conducta de su hijo. De acuerdo a las orientaciones será más estable la convivencia familiar”.
Así mismo el Informe Psicológico realizado al ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, en los folios 53 y 54, del presente asunto, realizado por la Psicóloga Clínica María Eugenia Borges, de las Impresiones Diagnostico y Recomendaciones expresa:
“De los resultados obtenidos concluyo, que para el momento de la evaluación psicológica de la paciente MANUEL EMILIO, se obtienen indicadores relacionados a INESTABILIDAD EMOCIONAL. Es importante que reciba atención psicológica. Es importante que reduzca el tiempo que comparte con el niño, ya que no se encuentra apto para establecer un vínculo adecuado con el menor. Realizar seguimiento en el área social y familiar para determinar los avances del caso”.
A tales experticias esta juzgadora les da pleno valor conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la LOPNNA; por cuanto generan convicción en esta juzgadora, en cuanto al pedimento solicitado y en consecuencia constituyen el medio de prueba para decidir la Limitación del Régimen de Convivencia Familiar en estos términos: - En cuanto a la petición realizada por la parte demandante ya identificada, de dejar sin efecto los acuerdos debidamente homologados por este tribunal, esta juzgadora expone que consta en actuaciones acuerdos debidamente Homologados por este Tribunal, por lo que considera quien juzga negar el pedimento solicitado en cuanto a ordenar la anulación de dichos acuerdos, ya que los mismos, tienen efecto de cosa juzgada material, es decir una vez que son dictados y homologados, pueden ser revisados si las circunstancias que lo originaron cambiaron, tal cual como dispone el artículo 456 parágrafo tercero de la LOPNNA, que expresa:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
Es por ello, el carácter de cosa juzgada formal y no material, que tienen las sentencias que se dictan en los procesos con motivo de régimen de convivencia familiar. De ahí, que el derecho de visita es esencialmente modificable según lo exijan las nuevas circunstancias, tomando en cuenta que la vida es dinámica y se refleja en esta institución. En el mismo contexto consta en autos en el folio 57 del presente asunto Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por ante este Tribunal por la parte demandante ciudadana DIANA MARIA ARMIROLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.516.416, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, asistida por las Abogadas en ejercicio TAMARA MEJÍAS DE VALERO Y NINA RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 69.422 y 150.067, en contra del ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.181.902, domiciliado en la Avenida Santa Rita, primera Calle, Casa S/N, color blanco, al lado de la Familia Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. Considerando además de lo expuesto, que existe una fase de Mediación, propicia para discutir la Revisión propuesta con las partes demandante y demandada, y lograr el objetivo de la fase que no es otro que las partes logren sus propios acuerdos. – Así mismo, en cuanto a la Limitación del Régimen de Convivencia Familiar esta juzgadora, solo se pronunciara, respecto a la pernocta, es decir, se suspende la pernocta en el hogar del padre ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, domiciliado en la Avenida Santa Rita, primera Calle, Casa S/N, color blanco, al lado de la Familia Sandoval, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. En tal sentido, esta juzgadora fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, que deberá cumplirse sin pernocta, debiendo retirar el padre al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a las 8:30 de la mañana y retornarlo a las 5:30 de la Tarde, solo los días sábados y domingo. Así mismo en la época Decembrina el día 24 de diciembre el niño compartirá con su padre desde las 2:00 p.m. hasta las 07:00p.m, sucedáneamente para la madre el día 31 de Diciembre deberá compartir con la madre, pudiendo alternase para el próximo año. El día del Cumpleaños del niño, esta juzgadora deja en libertad al padre y a la madre de convenir lo que más favorezca a la estabilidad emocional, incluyendo la planificación de la fiesta de cumpleaños. Igualmente el día del padre con el padre, y respectivamente el día de la madre con la madre. Todo ello sin perjuicio, que el niño pueda tener otro tipo de contacto durante el ejercicio de la custodia por parte de la madre, a través de cartas, llamadas telefónicas y chats. Todo ello en aras de procurar estabilizar emocionalmente al niño antes mencionado, garantizar el contacto entre padre e hijo, consagrado en el artículo 26 de la LOPNNA.
En virtud de mantener la estabilidad emocional del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, considera quien juzga, que el mismo, demuestra manifestaciones de luto, dolor y resentimiento, motivado a la separación de sus padres, lo que en la materia se conoce como “Crisis Familiar” por la separación de sus padres, Al respecto esta juzgadora vista las recomendaciones de la Psicólogo, procede a considerar de manera didáctica los beneficios de la Terapia Lúdica, en este orden se menciona: “Los niños son derivados a la terapia lúdica para resolver sus problemas. A menudo, cuando los niños han agotado sus propios métodos de resolución de problemas, se comportan mal en casa, con sus amigos y en la escuela. La terapia lúdica les permite a los profesionales del área de salud mental especializados en terapia lúdica evaluar y entender el juego del niño. Más aún, la terapia lúdica es utilizada para ayudar al niño a lidiar con emociones difíciles y encontrar soluciones a sus problemas. Al enfrentar los problemas en el ambiente de la terapia lúdica clínica, los niños encuentran soluciones más saludables. La terapia lúdica les permite cambiar la forma en la que piensan, sienten y resuelven sus preocupaciones. Incluso los problemas más perturbadores pueden ser confrontados en la terapia lúdica, y soluciones duraderas pueden ser encontradas, ensayadas, perfeccionadas y adaptadas a estrategias que duren la vida entera. Desarrollada inicialmente a finales del siglo XX, hoy en día la terapia lúdica incluye un gran número de métodos de tratamiento, todos ellos aplicando los beneficios terapéuticos del juego. La terapia lúdica difiere del juego normal en el hecho de que el terapeuta ayuda al niño a tratar y resolver sus propios problemas. La terapia lúdica se apoya en la forma natural en que los niños aprenden sobre ellos mismos y sobre sus relaciones con el mundo que los rodea. A través de la terapia lúdica, los niños aprenden a comunicarse con los demás, expresar sus sentimientos, modificar su comportamiento, desarrollar la habilidad de resolver problemas y aprender formas de relacionarse con otros. El juego les ofrece una distancia psicológica segura de sus problemas y les permite expresar pensamientos y sentimientos apropiados para su desarrollo”. La terapia lúdica es implementada como un tratamiento de elección en ambientes de asistencia psicológica, de desarrollo, escolares, residenciales, recreativos, hospitalarios y en agencias asistenciales, con pacientes de todas las edades. Los planes de tratamiento a través de la terapia lúdica han sido utilizados como intervención primaria o como terapia de apoyo para múltiples cuadros o problemas de salud mental como por ejemplo en el manejo de la ira, luto y pérdida, divorcio y disolución familiar, crisis y traumas, como así también para la modificación de disturbios del comportamiento tales como ansiedad, depresión, hiperactividad por falta de atención autismo o incapacidades en del desarrollo, académicas, de desarrollo social, físicas y de aprendizaje, y finalmente en disturbios de la conducta.
Cabe destacar que la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, tienen como objeto de garantizarle a todo los niños, niñas y adolescentes, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, previsto en el artículo 27 Eisudem. En cuanto a estas medidas ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación del hijo con el padre no conviviente una vez producida la separación de los padres o Divorcio entre estos. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que disuelve legalmente la comunidad conyugal. Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características: Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. • Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal. • Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. • Instrumentalidad o subordinación al proceso principal. • Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley. Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable. Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”. En este sentido, los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente. “Articulo 27 Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. “Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Subrayado del Juzgador. El artículo 9.3 Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN): “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. El artículo 18.1 CSDN establece: “Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, o los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (…)”.
Ya es sabido y suficientemente difundidas las bondades que representa para todo niño, niña y adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, aun cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo e hija, sino que adicionalmente, el niño o niña requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su desarrollo integral. En consecuencia, vistas las facultades conferidas en elarticulo 466 paragrafo primero literal “d”, a los fines de garantizar la comunicación entre el padre ciudadano MANUEL EMILIO BAEZ MONTOYA, y su hijo el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) fija el siguiente Régimen de Convivencia Provisional: El padre podrá retirar al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a las 8:30 de la mañana y retornarlo a las 5:30 de la Tarde, solo los días sábados y domingo. Así mismo en la época Decembrina el día 24 de Diciembre el niño compartirá con su padre desde las 2:00 p.m hasta las 07:00p.m, sucedáneamente para la madre el día 31 de Diciembre deberá compartir con la madre, pudiendo alternase para el próximo año. El día del Cumpleaños del niño, esta juzgadora deja en libertad al padre y a la madre de convenir lo que más favorezca a la estabilidad emocional, incluyendo la planificación de la fiesta de cumpleaños. Igualmente el día del padre con el padre, y respectivamente el día de la madre con la madre. Todo ello sin perjuicio, que el niño pueda tener otro tipo de contacto durante el ejercicio de la custodia por parte de la madre, a través de cartas, llamadas telefónicas y chats.
Todo ello en aras de garantizar el contacto entre padre e hijo, con el fin de tutelar y cultivar una favorable y estrecha relación paterno-filial. Esta juzgadora a los fines de facilitar el diálogo entre los progenitores antes mencionados, los faculta para concertar cualquier otro día que consideren prudente una visita que por su naturaleza sea excepcional y urgente, siempre de mutuo y amistoso acuerdo. ASI SE DECIDE.
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Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. Juan Daniel Bolivar.
Secretario
ASUNTO. CH22-X-2013-000017.
AFM/GJP/Luzd.-
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